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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79498 del 14-02-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Febrero 2018
Número de sentenciaAL571-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente79498

L.G.M.B.

Magistrado ponente

AL571-2018

Radicación n.° 79498

Acta 05

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

N.M.G. Vs. “GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA” Y OTRA.

Procede la Corte a decidir lo pertinente, acerca del aparente conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo adelantado por N.M.G. contra la “Gobernación de Cundinamarca” y la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá, N.M.G. promovió proceso ejecutivo laboral de única instancia contra la “Gobernación de Cundinamarca” y la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la obligación contenida en la Resolución nº. 008966 de 21 de octubre de 2011, por valor de $34.019.683, derivada de la nivelación salarial de la que fue objeto, más los intereses moratorios.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, que por auto del 23 de septiembre de 2014, negó el mandamiento de pago por cuanto en la resolución presentada como título ejecutivo, la demandada había indicado que no existía saldo a favor de la ejecutante, lo que implicaba la falta del título ejecutivo.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, porque, a su juicio, el documento presentando como título reunía las exigencias del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por auto del 23 de octubre de 2014, en aplicación de lo dispuesto de lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juzgado rechazó el recurso de reposición por improcedente, pero concedió en el efecto suspensivo el de apelación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por auto del 15 de abril de 2015, afirmó que en «el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no era una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino que se trata de un acto administrativo, a través del cual se reconoció una determinada suma de dinero, por concepto de un saldo pendiente del retroactivo de nivelación salarial, por lo tanto el reconocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa», por lo que con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a la competencia general, determinó que era la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del asunto. Precisó que no se había configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, para finalmente concluir que, Así las cosas, como hasta este momento se está declarado la falta de competencia, no podrá esta corporación conocer del recurso de apelación presentado por haber falta de jurisdicción, razón por lo cual se dispondrá el envío del presente asunto a quien, en la jurisdicción laboral correspondería conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados en primera instancia». Ordenó la remisión a la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

El expediente fue recibido el 5 de mayo de 2015 en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La Secretaria de la Sala, sin auto que lo ordenara, ordenó la remisión a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para que fuera repartido entre uno de ellos.

El reparto correspondió al Juzgado Veinticinco del Circuito, despacho que por auto del 29 de julio de 2015, folio 50, aseveró:

Seria del caso que el despacho procediera con el estudio de la presente demanda, si no es que se observa que se presentó en primer término ante el Juez de lo Contencioso Administrativo de Zipaquirá, quien negó el mandamiento de pago, motivo por el cual del demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien luego de hacer estudio decidió que no era el competente por lo que ordenó remitir el proceso al Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que resolviera el Recurso de Apelación, pero dicha entidad recibió el proceso por reparto y remitió mediante oficio el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá sin resolver el recurso de Apelación, por lo que procede el Despacho a remitir el proceso al Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para lo de su conocimiento.

Al llegar nuevamente el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la magistrada ponente, por auto del 30 de septiembre de 2016, afirmó:

Revisado el expediente, se tiene que el proceso ejecutivo presentado por la señora N.M.G. en contra de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA se inició en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá (folio 25), Despacho que negó librar mandamiento de pago mediante auto proferido el 23 de septiembre de 2014, (hojas 26 a 29).

Como se anotó en líneas precedentes, la ejecutante interpuso recurso de reposición y apelación folios 30 a 32.

Conforme a lo esbozado, el tantas veces nombrado Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, debió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la actora el 01 de octubre de 2014, pero ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, por ser el superior Funcional, porque ZIPAQUIRÁ es municipio del Departamento de CUNDINAMARCA.

Razón por la cual se propone la Colisión negativa de competencia, para que sea la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que dirima el Conflicto y ordene si es el Tribunal de Cundinamarca Sala Laboral o este despacho el que deba continuar con el trámite del proceso.

Ejecutoriado este auto envíese a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo establecido el artículo 112 numeral 2 de la LEY 270 de 1996.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Primero: PROPONER el conflicto de competencia para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judiciaria dirima el Conflicto y decida si es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca o este despacho el que continué con el trámite del proceso.

Segundo: Por Secretaría remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dejando las constancias respectivas.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por proveído del 16 de agosto de 2017, después de referirse a las condiciones y presupuestos de los conflictos negativos o positivos de competencia, advirtió que el sub lite era evidente que no se encontraban reunidos los supuestos para considerar que se estaba frente a un conflicto de jurisdicciones, «en tanto, el que se tiene resulta ser aparente», por cuanto «el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral al cual se envió la demanda, no manifiesta argumentos encaminados a enervar su competencia respecto a las pretensiones manifestadas por la accionante y, con ello persuadir a esta Superioridad para que se remita el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contrario censu (sic), concluyó que el indicado para conocer, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral, del cual no se encuentra manifestación alguna, como es natural, teniendo en...

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