AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00253-00 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874144991

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00253-00 del 21-02-2018

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaAC659-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Yopal
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00253-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC659-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-00253-00

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Yopal y Promiscuo Municipal de Tame, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES

  1. Ante el primer Despacho, M.N.L.R. pretendió el cobro de un pagaré a cargo de S.M.C.M., para satisfacer en Yopal.

  1. Ese estrado declaró su falta de competencia, aduciendo que la deudora se encuentra domiciliada en Tame, a donde dispuso envío de las diligencias.

  1. El receptor las rechazó, en vista de que la atribución para conocerlas la tiene ante quién se presentó, ya que el Código General del Proceso en su artículo 28, numeral 3º faculta al acreedor para accionar en el lugar acordado para atender los compromisos adquiridos.

CONSIDERACIONES

  1. Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 del 2009.

  1. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos bien sea a partir de uno o varios factores que permiten atribuirlos a un determinado funcionario tales como la cuantía del proceso, la clase o materia de que trate el mismo, la calidad de las partes y la naturaleza de la función, que se aplican según el caso.

Como criterio general en el artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso, se asigna la competencia al juzgador del domicilio del demandado (fuero personal), a menos que exista una disposición legal contraria. Ahora bien, según el numeral 3 ibídem en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», dando cabida a un fuero contractual, concurrente con el anterior.

Ante esa dualidad de factores, el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes.

En CSJ AC8503-2017 se dijo sobre el particular que «cuando el accionante detente la facultad de elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración de justicia, deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso deben agotarse las medidas necesarias para dilucidarlo».

  1. En el presente caso, la gestora pretende el pago de un crédito...

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