AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2008-00430-01 del 05-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874145178

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2008-00430-01 del 05-05-2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25307-31-03-001-2008-00430-01
Fecha05 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2722-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2722-2016

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 25307-31-03-001-2008-00430-01

(Aprobado en sesión de 17 de febrero de 2016)

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandante, C.I.S.P., interpuso frente a la sentencia del 2 de octubre de 2014, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por ella en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS de R.S.P., los HEREDEROS DETERMINADOS de H.S.O., señores R.S.L., R.S.J.V.. DE LEÓN, G.S.M., A.S.M., I.S.D., JULIO C.S.R., J.A.S.S. y demás HEREDEROS y PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto se solicitó, en síntesis, que se declarara que la actora ganó por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del predio urbano ubicado en la “carrera 15 No. 18-17 a 18-23 y 18-35” de G., identificado con los linderos allí mismo suministrados, y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-0008723 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad (fl. 104, cd. 1).

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del referido municipio, le puso fin al litigio con providencia del 23 de septiembre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda, declaró de oficio probada la excepción de “petición antes de tiempo” y condenó en costas a la accionante (fls. 844 a 861, cd. 1A).

3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la apelación que contra el memorado fallo propuso la señora S.P., en el suyo, que data del 2 de octubre de 2014, lo confirmó (fls. 97 a 114, cd. 7).

4. La gestora del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que luego de que fuera concedido por el ad quem y admitido por esta Corte, sustentó con el libelo que ahora se examina.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tras disertar, en abstracto, sobre la prescripción, en general, y la extraordinaria, en particular, esa autoridad, a efecto de confirmar la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia, expuso lo que a continuación se resume:

1. Recordó que el a quo “negó las pretensiones”, porque “la demandante no probó haber ejercido posesión material sobre el inmueble del litigio durante 20 años”, y precisó que este es, por lo tanto, “el punto a dirimir en vía de apelación, por lo cual se procederá al análisis de tal tópico”.

2. Compendió el contenido de las declaraciones rendidas en el curso de lo actuado por los señores F. y H.B.P.; de los interrogatorios de parte que absolvieron la actora y los demandados J.A.S.S., R.S.V. de León, A.S.M., I.S. de H. y J.C.R.; y de la documental allegada.

3. Con tal base, estimó que “no existe prueba fehaciente del ánimo de señorío, sin reconocer dominio ajeno”, por parte de la actora, a partir de la fecha invocada en el libelo introductorio, esto es, desde “el 24 de enero de 1980”, puesto que el pago de impuestos verificado “con anterioridad al año 1992”, encuentra explicación en el hecho de que ella adquirió el dominio del bien disputado, mediante negocio jurídico que celebró con su padre, señor H.S.O., el cual, posteriormente, fue declarado simulado, por lo que “queda en entredicho” que esa conducta sea demostrativa de la posesión alegada, en tanto que se realizó “porque la demandante otrora aparecía como propietaria del inmueble”.

4. Estableció que no obra en el proceso, “ninguna otra prueba que acredite que en verdad la demandante ejerció actos posesorios sobre el inmueble, con anterioridad al fallecimiento de su padre, acaecido el 18 de enero de 1992”, habida cuenta que los contratos de arrendamiento visibles del folio 55 al 88 del cuaderno principal, fueron celebraros con posterioridad al año 1991; y que si bien es verdad, “[p]odría pensarse” que ese estado de cosas obedeció al hecho de que ella, “mediante escritura pública No. 0315 del 12 de febrero de 1983 (…), otorgó poder general” a su progenitor para que le administrara sus bienes, tal hipótesis deviene confusa, en la medida que no se demostró la causa de tal mandato y, menos aún, que la primera estuvo impedida para adoptar las determinaciones pertinentes en relación con el inmueble de la controversia, sobre todo cuando sí se acreditó que “siempre habitó” el mismo “junto” con S.O..

5. Añadió que “[c]obra mayor fuerza la duda en torno a la verdadera condición de señora y dueña de la demandante en vida de su padre”, si se tienen en cuenta las manifestaciones que los hermanos B.P. hicieron en sus declaraciones, toda vez que ambos explicaron que fue el nombrado causante quien les concedió la tenencia del inmueble; que en vida de éste, realizaron a su favor el pago de los arrendamientos correspondientes, pese a que él, en los recibos que expedía, hacía figurar a su hija como la beneficiaria; y que sólo a partir de su deceso, fue que le entregaron los dineros directamente a C.I.S.P..

6. Consideró que la ausencia de autorización por parte de los demandados, para que la accionante pagara los impuestos y cobrara las rentas, no constituye “acto posesorio alguno, dado que como se vio, en vida del señor H.S.O., éste disponía del inmueble arrendándolo y ocupándolo junto con su hija”.

7. Insistió en que el título mediante el cual la gestora de la controversia adquirió el bien, “fue simulado”, es decir, “que se fingió un acto para otorgar la calidad de dueña a la demandante, cuando en verdad, detrás de ese acto aparente, el verdadero dueño era el señor H.S.O., y por ello retornó el dominio a su esfera patrimonial”.

8. Puntualizó que esa condición de genuino propietario que tenía el citado progenitor, desvirtúa que en vida de él, la poseedora del inmueble hubiese sido su hija, la aquí demandante, en tanto que ella no demostró haber desconocido dicho derecho, ni haberse comportado “como dueña, con prescindencia de su padre”.

9. Por el contrario, agregó, con los testimonios escuchados, se estableció que “no solo se fingió el título de adquisición de la propiedad del inmueble, sino que además, se h[izo] aparecer a la demandante como arrendadora expidiendo los recibos de arrendamiento a su favor, cuando en verdad quien entreg[ó] el bien a título de arrendamiento [fue] su verdadero propietario[,] el señor H.S.O..

10. Puso de presente que las copias “del incidente de levantamiento de secuestro[.] propuesto por la demandante C.I.S.P. dentro de la sucesión del causante H.S.O., aportadas en segunda instancia, carecen de mérito demostrativo, pues el auto que resolvió dicho trámite, no se encuentra ejecutoriado.

11. Y advirtió que es dable, en definitiva, arribar a las siguientes conclusiones:

a) “(…) es evidente que la pretendida posesión desde 1980, alegada por la actora en su demanda, no se probó, pues no se aportaron elementos de prueba que acreditaran, o al menos, hicieran presumir, que fue cierta esa afirmación (…)”.

b) “Podría pensarse en el mejor de los casos, que en verdad la demandante dio inicio a la posesión exclusiva sobre el inmueble, a partir del fallecimiento de su padre, acaecido el día 18 de enero de 1992 (Fl. 5 C-1), pero es evidente que desde esa fecha, a la presentación de la demanda de pertenencia, esto es, 29 de octubre de 2008 (Fl. 111 C-1), no había transcurrido aún el lapso de 20 años necesario para que se configur[ara] la prescripción adquisitiva de linaje extraordinario invocada (…), caso en el cual las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, como en efecto se declaró en la sentencia apelada, la cual por su legalidad debe ser confirmada”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene dos cargos, que admiten el siguiente compendio:

CARGO PRIMERO

Con respaldo en el motivo inicial consagrado en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto directo del precepto 83 de la Constitución Política, de los artículos 781, 785, 1603, 2142, 2158, 2522 y 2531 del Código Civil, así como de la regla 90 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentarlo, el recurrente, adujo:

1. En primer lugar, la aplicabilidad en el caso sub judice de los incisos 1º y 2º del artículo 2531 del Código Civil, que reprodujo, cuestión en torno de la que sostuvo la prevalencia de la posesión material frente a la registrada, planteamiento que sustentó con extensas transcripciones, que no identificó.

Una vez memoró que el ad quem negó las peticiones del libelo introductorio por no haber hallado la prueba de la posesión desde el 24 de enero de 1980, fecha allí...

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