AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-016-2013-00293-01 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874146169

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-016-2013-00293-01 del 21-09-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-016-2013-00293-01
Número de sentenciaAC6191-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Septiembre 2017



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC6191-2017

Radicación n.°11001-31-03-016-2013-00293-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 29 de septiembre de 2016.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Luz Mireya Espitia Cañón demandó a A.N.M.M. para que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1254704 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por el incumplimiento de su contraparte, y se le ordene, a esta última, restituir el bien e indemnizar los perjuicios por lucro cesante, frutos civiles y daño emergente.


En forma subsidiaria, solicitó que se declare «resciliado por mutuo disenso tácito la promesa de venta», y, en consecuencia, se le ordene a la citada restituir el predio y «se declaren las restituciones mutuas». (Folio 14, cuaderno 1)


B. Los hechos


1. L.M.E.C., como promitente vendedora, y A.N.M.M., como promitente compradora, celebraron, el 13 de marzo de 1999, un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 52 No. 72-35 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1254704. (Folio 12, cuaderno 1)


2. Las partes acordaron como precio $104’000.000. Pactaron que la compradora pagaría $10’000.000 a la firma de la promesa; pagaría $84’000.000 «mediante la cancelación de préstamo hipotecario que el bien inmueble soporta», cuyo acreedor era Concasa, y los restantes $10’000.000 los entregaría «a los 90 días de suscrito el contrato de promesa de compraventa». (Folio 12, cuaderno 1)


3. Pactaron otorgar la escritura el 13 de marzo de 1999, y luego suscribieron una modificación en la que establecieron como fecha el 13 de agosto siguiente.

4. La demandada incumplió sus obligaciones porque no pagó los $84’000.000 correspondientes al gravamen hipotecario; tampoco los $10’000.000 que debía entregar luego de la promesa, y no asistió para el otorgamiento de la escritura pública. (Folio 13, cuaderno 1)


C. El trámite de las instancias


1. Admitida la demanda el 22 de mayo de 2013, se dispuso su traslado a la interesada. (Folio 17, cuaderno 1)


2. A.N.M.M. se opuso y formuló las excepciones que tituló «prescripción extintiva de las acciones de la demanda por no haberse ejercido durante el término de diez (10) años a la fecha en que se debía cumplir con suscribirse la escritura que protocolizaba… la escritura pública…», «prescripción extintiva y adquisitiva del inmueble objeto de la demanda favor de la demandada», «contrato no cumplido» y «la demandante no puede implorar el mutuo disenso tácito de la promesa de compraventa». Manifestó que no ha podido pagar la suma correspondiente a la hipoteca, porque el pagaré y demás documentos que acreditan la deuda respectiva «no aparecen pues se extraviaron»; tampoco ha pagado los $10’000.000 restantes, porque la actora no ha levantado el embargo que existe sobre el inmueble; tal parte no acudió a la notaría para otorgar la escritura pública; la acción prescribió luego de presentada la demanda, según la Ley 791 de 2002; adquirió, por vía de prescripción, el dominio del predio; y siempre estuvo dispuesta a pagar «sin que supiera dónde pagárselos porque no apareció sino luego de mucho tiempo después…». (Folio 25, cuaderno 1)


3. El juez de primera instancia, el 7 de marzo de 2016, declaró que la demandada incumplió el contrato de promesa de compraventa; declaró resuelto tal vínculo; ordenó su restitución en el término de cinco días; le ordenó al demandante restituir $10’000.000 «que recibió como parte del precio»; y negó la condena en frutos.


Indicó que no se configuró la caducidad ni la prescripción de la acción, pues la primera no se encuentra prevista en la ley y, la segunda, se interrumpió en los años 2000 y 2006, cuando la demandada reconoció la existencia de la obligación.


La citada no acudió a la notaria a firmar la escritura pública de compraventa, mientras que la vendedora sí lo hizo; la existencia de un embargo no impedía la suscripción del contrato prometido, «por decisiones de común acuerdo posteriores» se persistió en él, y la promitente compradora debió pagar cuando dicha medida fue levantada.


Negó la condena en frutos porque no se allegó la prueba de los mismos.



4. La demandada apeló. Alegó que el término de prescripción no se interrumpió, y la demanda se presentó luego de que el mismo transcurrió; el reconocimiento de la deuda en el interrogatorio de parte tampoco interrumpió el conteo, porque existe «duda de cuando ocurrió ese hecho»; sí era necesario que se levantara el embargo para proceder a suscribir la escritura pública de compraventa; para el 13 de agosto de 1999 «las promitentes vendedora y compradora no cumplieron con ninguna de sus obligaciones»; y tampoco existió mutuo disenso tácito, pues «la voluntad de las partes no fue nunca dejar de cumplir».


5. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, confirmó la providencia impugnada.


Consideró que no operó la prescripción de la acción, pues la misma se interrumpió como lo establece el artículo 2539 del Código Civil, porque la demandada reconoció la obligación cuando solicitó, ocho años atrás, un plazo para pagar.


En el...

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