AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-002-2008-00188-01 del 17-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874146735

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-002-2008-00188-01 del 17-05-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3079-2017
Fecha17 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15001-31-03-002-2008-00188-01

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente

AC3079-2017

Radicación n.° 15001-31-03-002-2008-00188-01

(Aprobada en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

B.D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por A., I., A., J.F., L., W. y A.A.A. y M.A. de A. contra la sentencia del 13 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de los recurrentes frente D.E.B..

  1. ANTECEDENTES

A. Pretenden los demandantes que se declare que entre D.E.B. y A.A.C., padre de los primeros y esposo de M.A., y quienes actúan en su condición de sucesores del finado, existió una sociedad comercial domiciliada en Tunja y que operó desde el 13 de febrero de 1970 aproximadamente hasta el 21 de noviembre de 2007; consecuencialmente, piden que se declare disuelta y se decrete su liquidación, para lo cual indican que desde la primera fecha entre los pretensos socios se formó la sociedad con la finalidad de comercializar llantas, repuestos para vehículos, maquinaria, herramienta etcétera, en desarrollo de la cual se adquirieron bienes inmuebles, muebles y establecimientos de comercio que están en poder de D.E.B. y que en la demanda se relacionan.

B. Apersonada de la causa, la resistente se opuso a la misma aduciendo, en síntesis, que lo que se formó entre ella y A.A.C. fue una unión marital de hecho durante la cual cada uno por su cuenta iba adquiriendo bienes, pero no desde 1970 sino desde el año 68, y durante su desarrollo constituyeron sociedades regulares. Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la sociedad que pretende deducir los demandantes” pues no hubo aporte de capital, “falta de legitimación en causa” pues ni por activa ni por pasiva existe en la medida en que ninguno era socio del otro. Tan sólo ajustaron una unión marital de hecho, que como no puede coexistir con la sociedad conyugal formada por A.A. con M.A., acuden los demandantes al expediente de la sociedad comercial de hecho.

D. La primera instancia terminó con sentencia en la cual el juez negó las pretensiones de la demanda al declarar próspero el primer medio exceptivo, atinente a la inexistencia de la sociedad pretendida.

Apelada esta providencia por los demandantes, el juzgador ad quem desató la alzada con sentencia confirmatoria, objeto ésta del recurso extraordinario cuya demanda se examina.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo medular, estas son las bases del fallo:

A. Efectuado el recuento del proceso, y luego de un marco teórico consistente con el tema objeto de debate, con particular énfasis en la posibilidad reconocida de que entre concubinos también pueda formarse una sociedad de hecho cuya declaración exige la demostración de sus elementos (aporte de los asociados, ánimo de lucro, animus societatis y voluntad de repartirse las ganancias o asumir las pérdidas resultantes de su actividad social), de entrada el Tribunal se aleja de la crítica que la censura formula al fallo de primera instancia en cuanto a que el juez no valoró las pruebas, pues, afirma, precisamente al haber desplegado tal actividad, fue que tuvo en cuenta, en forma razonada y de acuerdo con la sana crítica y en conjunto con la prueba documental, los testimonios de Á.P., N.E.T., E.G., J.O., T. de J.M., Y.J., J.A.C., L.A.N., P.J. moreno, S.T.M.; así como los de M.V.Z., J.S.A. y J.A.P., declarante del cual resalta su idoneidad y mayor credibilidad que los demás pues como contador público ayudó al causante y a la demandante en la constitución de dos empresas entre ellos y prestaba su asesorías contable y comercial continuamente, por lo que mal puede ser tachado.

B. Precisa que si bien es cierto que en las escrituras 904 y 811 de 1995 de la notaría primera de Tunja y por la cual D.E.B. adquirió unos bienes, expresó que era mujer casada con sociedad conyugal vigente; y que en la número 3082 de 1986 nada dijo sobre su estado civil, ello no demuestra su estado de casada pues sólo con el registro civil expedido en legal forma debía acreditarse tal condición.

C....C. a jurisprudencia de esta Sala, a que el juzgado de primera instancia, el propio apelante y el Tribunal aluden y que, en síntesis, proclama la procedencia de la declaración de las sociedades comerciales entre concubinos con la prueba de los elementos axiológicos de aquella y con independencia de relación concubinaria, afirma la colegiatura que no se encuentran demostrados, pues de la prueba documental y en concreto los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Tunja, se establece que A.S.A. celebró dos sociedades con D.E.B. incluyendo en ellas a los hijos suyos con esta y del matrimonio con M.A..

D. De los testigos registra que, analizados uno a uno, ninguna declaración arrojó elementos demostrativos del ánimo de asociarse, el ánimo de lucro o la igualdad de los socios en un plano de colaboración en el desarrollo de la sociedad pues, afirmaron los declarantes una convivencia entre D.E. y A., que la demandada inicialmente fue empleada de este, y que posteriormente convivieron, que su profesión de contadora le permitió formar su propio patrimonio, que demostró independencia.

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Ninguno de los dos cargos formulados contra la sentencia impugnada cumple con los requisitos técnicos que permitan su admisión.

CARGO PRIMERO

Se acusa la sentencia de haber infringido indirectamente los artículos 498, 499, 501, y 505 del Código de Comercio a causa de errores de hecho manifiestos en la apreciación probatoria.

Comienza la censura por resaltar la declaración de D.E.B., de la cual, dice, se deduce que fijó su residencia en 1970 en Tunja, que para entonces no tenía ningún activo económico, que convivió como concubina durante 37 años con A.A., unión de la cual procrearon cuatro hijas, que adquirieron un apartamento en Bogotá para que sus hijas comunes empezaran a estudiar allí, y que cuando laboró para el señor A. ganaba el mínimo legal y bonificaciones.

De ahí deduce que esa unión no fue solamente para satisfacer necesidades biológicas, afectivas o psicológicas de la pareja sino que también sus miembros buscaban proyectarse en el campo patrimonial, con esfuerzos mancomunados para estructurar un proyecto económico, por lo cual, arguye que sí existió ánimo en ellos de asociarse. Agrega que hubo aportes comunes como los de la compra de un inmueble en Bogotá para el estudio de las hijas de ambos y el trabajo de ellos en sus negocios. Por lo demás, si la demandada acepta que las sociedades regulares constituidas comenzaron en 1995, se pregunta la censura “¿entonces qué sociedad conformaron los concubinos entre el periodo 1973 a 1995?” (f. 33, c. Corte). Afirma que la respuesta se halla en las pruebas recaudadas como lo fueron los testimonios que “al unísono informaron sobre la convivencia de D.E.B. y A.A.C., como si fueran esposos y procrearon cuatro hijas” (ib.), por lo que no puede aceptarse que no tenían ánimo de asociarse.

Pasa a endilgarle al Tribunal haber omitido el testimonio del señor J.P.S. que recaudó el juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, aparte de otro que rindió en este proceso, declaración aquella de la que resalta fragmentos atinentes a la manera como asesoró a A.A. para que constituyera sociedades con capital y activos que él transfirió a aquellas con la finalidad de mejorar la situación financiera y contable de esos entes, con la titularidad de activos fijos propios.

Alude a los testimonios de Á.P. (no sabe si entre A.A. y D.E.B., junto con otras personas se constituyó alguna o algunas...

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