AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2004-00729-00 del 10-07-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874148446

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2004-00729-00 del 10-07-2006

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2004-00729-00
Fecha10 Julio 2006
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaA-156-2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil seis (2006).



Ref.: exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-00



Decide la Corte sobre el impedimento manifestado por los H. Magistrados M.I.A.V., Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, S.F.T.B. y César Julio Valencia Copete, para conocer de este recurso de revisión.



ANTECEDENTES


1. Mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2002, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda promovida en el proceso de rendición de cuentas promovido por el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol – F. - contra Ecopetrol S.A. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 22 de mayo de 2003 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó a la demandada que rindiera las cuentas que le fueron requeridas.


2. Contra esa sentencia del Tribunal Superior de Bogotá hubo una acción de tutela propuesta por Ecopetrol S.A., de la que conoció la Sala de Casación Civil de la Corte.


3. La Sala, con la participación de los H. Magistrados que suscriben la declaración de impedimento, determinó que el Tribunal había incurrido en ‘vía de hecho’ en el pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, y así lo declaró en el fallo de tutela de 6 de agosto de 2003, que clausuró el reclamo constitucional. Luego de indagar la Corte sobre la legitimación que asiste a la demandada en el juicio de rendición de cuentas, dijo entonces:“Delanteramente, debe dejarse sentado que no hay ninguna base jurídica, o por lo menos no se invocan en el fallo del tribunal, para deducir que se pueda constituir un fondo sin autorización o participación de Ecopetrol; los antecedentes legales y las actas de la Junta Directiva dan cuenta de la veracidad de este aserto.


“Efectuado el estudio pertinente, se tiene:


“a.-) Ni leyes ni convenciones de las invocadas disponen imperiosamente la creación de un fondo específico para el manejo y administración de la utilidades que la empresa, en cumplimiento de la voluntad del legislador plasmada en los estatutos otorga a sus trabajadores en cada ejercicio fiscal; en ese sentido el tribunal no ofrece explicación fundada, siendo pertinentes para el efecto la ley 162 de 1948 y el decreto 2039 de 1956.


“b.-) Está en cabeza de Ecopetrol conducir las utilidades para cumplir el efecto perseguido por la ley que las permite y autoriza; o dicho de otro modo, no queda al arbitrio de los trabajadores, y menos de un grupo reducido y limitado de ellos, bien sea que tengan sus contratos de trabajo vigentes o que se hallen terminados de manera definitiva, constituir un fondo unilateralmente sin contar con la intervención y la aceptación de la empresa para desplazarla o sustituirla en el manejo y administración de tal rubro.


“c.-) No hay ninguna base legal, ni el tribunal la menciona, para considerar y deducir que el fondo creado a iniciativa propia y exclusiva de algunas personas con eventuales o ciertos derechos sobre las utilidades o sus rendimientos con la finalidad de exigir rendición de cuentas a la empresa durante todo el tiempo de la administración de las utilidades, representa a todo el conjunto de los trabajadores, ni para concluir que concurre o desplaza al fondo ECP-19, en el que Ecopetrol estableció el reglamento para el manejo de las mencionadas utilidades como...

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