AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00452-00 del 04-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874148703

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00452-00 del 04-03-2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1218-2016
Fecha04 Marzo 2016
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00452-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC1218-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00452-00

B.D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero (1°) Civil del Circuito, Sistema Procesal Oral, de Montería y Séptimo (7°) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de la ejecución promovida por Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S. A. contra J.G.A.L..

1. ANTECEDENTES

1.1. Con base en un pagaré el actor pidió librar orden de pago por $89’589.071 más intereses. El libelo lo dirigió al juez civil del circuito de Montería y en él identificó al opositor como “(…) domiciliado en (…) Montería (…)” (fl. 3).

1.2. Después de haber dictado mandamiento de pago el 11 de mayo de 2015 (fls. 10-11), por autos de 19 de agosto (fl. 21) y de 12 de noviembre de 2015 (fls. 60-61) el Juzgado Primero Civil del Circuito, Sistema Procesal Oral, de Montería ordenó enviar el proceso a los juzgados civiles del circuito de Medellín, porque carecía de competencia, según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Dijo que la nueva dirección suministrada por el ejecutante para notificar al accionado es de Medellín (fl. 20).

1.3. El Juzgado séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 5 de febrero de 2016 dijo carecer de atribuciones ya que quien las tenía era aquel otro, debido a que no se puede confundir la dirección para notificar con el domicilio, y éste sigue siendo el mismo que con relación al demandado se indicó en la pieza inicial (fls. 62-63).

1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito en particular: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial señala, como regla general, que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio del demandado, según el viejo principio: “actor sequitur fórum rei”.

2.3. El artículo 27 del Código General del Proceso señala como lo hacía el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que quien comience la actuación conservará su competencia, por tanto, el juez “(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si...

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