AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00804-00 del 06-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874135499

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00804-00 del 06-05-2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00804-00
Fecha06 Mayo 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2769-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2769-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00804-00

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Primeros de Familia Promiscuo de San Gil y de Oralidad de Bello.

I.- ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, M.A.U.P. promovió proceso en contra de S.E.M.S., para que se le asignara a ella exclusivamente la custodia y cuidado personal de la hija en común, afirmando que le correspondía por «la naturaleza del proceso y el domicilio, de las partes», más concretamente el del padre (folio 5).

2.- Ese funcionario admitió el libelo y ordenó que «como medida provisional en forma inmediata la niña (…) sea entregada a M.A.U.P.» (folio 58).

3.- El demandado fue notificado y contestó extemporáneamente (folios 154 y 155).

4.- En audiencia de conciliación programada, esa autoridad estimó que, si bien en un comienzo la menor estaba radicada en Barichara, al cambiar de vecindad a B., donde vive la madre, perdía competencia y le correspondía a una autoridad de esa ciudad, conforme a los artículos 8 y 9 Código de la Infancia y la Adolescencia.

5.- El receptor se rehusó a recibir las actuaciones, provocando colisión, porque

(…) el desarrollo de todo el proceso de custodia y cuidado personales se ha adelantado, en la ciudad de San Gil Santander, por lo que no se puede aplicar la perdida de competencia, por el solo hecho de habérsele otorgado de manera provisional la custodia y cuidado de la menor (…) a la señora M.A.U.P., pues de ser así se estaría dando por sentado que la custodia y cuidado de la menor se le iría a otorgar a la demandante. (folio 297).

6.- Durante el traslado del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, las partes guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Las motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en el marco del Código de Procedimiento Civil y las demás normas complementarias sobre al materia, por ser las vigentes para el tiempo en que se formuló la demanda.

Esto de conformidad con el inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», y el numeral 8 del artículo 625 ibidem, donde reza que «[l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».

3.- En virtud del principio procesal de «inmutabilidad de la competencia», cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse del diligenciamiento en el momento que el demandado hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.

Así lo ha entendido la Corte al advertir que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación la conservará, sin que pueda

(…) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto (CSJ AC 312, 15 dic. 2003, rad. 00231-01; reiterado en AC1218-2016).

4.- Ni siquiera el traslado de los litigantes daría lugar a una mutación por el arbitrio del fallador, puesto que en virtud de la «perpetuatio jurisdictionis», como se dijo en CSJ AC 22 jun. 2012, rad. 2012-00265-00, y se reiteró en AC051-2016,

(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).

5.- No obstante, ha estimado la Corte como una excepción a esa regla que cuando los derechos de los menores de edad se vean amenazados en algún debate en el que estos sean parte,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR