AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 81001-31-84-002-2015-00238-01 del 31-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874149132

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 81001-31-84-002-2015-00238-01 del 31-10-2017

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente81001-31-84-002-2015-00238-01
Fecha31 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC7259-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC7259-2017

Radicación n.º 81001-31-84-002-2015-00238-01

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso decidir sobre sobre la admisibilidad del recurso de casación que interpuso el demandante ALIRIO CORREA NARIÑO frente a la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca dentro del proceso ordinario promovido frente a A.P.T., de no ser porque se concedió prematuramente.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de septiembre de 2015, el actor pidió declarar que tuvo con la convocada una unión marital de hecho entre el 15 de julio de 1984 y el 16 de enero de 2015; y, en consecuencia, una sociedad patrimonial disuelta y en estado de liquidación (fls. 2 al 4, cuaderno 1).

2. El 01 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Arauca desechó las excepciones de mérito denominadas prescripción de la acción y ausencia de causa para demandar; y, en su lugar ordenó:

«SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO entre el señor ALIRIO CORREA NARIÑO (…) y la señora AZUCENA PEÑA TORRES (…), al haberse extendido por más de dos años la convivencia de los compañeros permanentes, con extremos del año 1982 al mes de enero del año 2015, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

«TERCERO: DECLÁRESE que existió una sociedad patrimonial (…)

«CUARTO: DECLÁRESE disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial (…)» (fls. 79 al 82).

3. El 1 de septiembre de 2017, el Tribunal revocó los numerales tercero y cuarto, referidos al reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho al resolver la apelación interpuesto por la demandada quien centró su inconformidad en la valoración probatoria realizada en primera instancia.

4. El 11 de septiembre pasado, el demandante formuló casación, que le fue concedida por auto del 21 de septiembre siguiente, comoquiera que la magistrada ponente estimó que la misma procede cuando se trata de sentencias como las proferidas en este asunto, conforme lo establece el artículo 334 del Código General del Proceso al referirse a las «declaración de uniones maritales de hecho»

II. CONSIDERACIONES

1. La unión marital de hecho constituye un estado civil, a partir del cual, de darse alguna de las circunstancias contempladas en los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por la 979 de 2005, se «presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente».

Entonces, la unión marital siempre será motivo de debate en el proceso regulado por dicha normatividad, como presupuesto que es de la sociedad patrimonial, lo que no necesariamente ocurre con ésta, porque casos hay en los que el demandante omita solicitar su reconocimiento.

Se trata, pues, de dos conceptos ontológicamente diferenciables, el primero de los cuales es abarcado, tanto por el numeral 1° del artículo 334 del Código General del Proceso al prever que del remedio extraordinario son pasibles las sentencias «dictadas en toda clase de procesos declarativos», como por el parágrafo único ídem, en cuanto precisa que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

El segundo, es decir, la sociedad patrimonial, igualmente da lugar a fallos de naturaleza declarativa, pero en la medida que su contenido en netamente económico, la posibilidad de acudir en casación queda supeditada a lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem, según el cual, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)».

2. En...

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