AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03286-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874149775

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03286-00 del 19-12-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03286-00
Fecha19 Diciembre 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5500-2018

AC5500-2018

Radicación n. 11001-02-03-000-2018-03286-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de la Montaña (Antioquia) y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre interpuesta por el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra V.L.V..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal de San José de la Montaña, Antioquia», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, dictar «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Articulo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “EL CEDRAL”, ubicado en jurisdicción del municipio de San José de la Montaña – Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria número 037-6053 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal (Prueba 4), de propiedad de la demandada V.L.V., el cual fue adquirido mediante la Escritura Pública de Dación en pago No. 4180 del 14 de junio de 2.007 otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Manizales (Prueba 5)».

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial por «la ubicación del inmueble objeto de la pretensión…» (fls. 1-13 del Cdno 1).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Único Promiscuo Municipal de San José de la Montaña, su titular, a través de proveído de 9 de mayo de 2017, inadmitió la demanda por «no [cumplir] con varios de los requisitos formales» determinados por la legislación General del Proceso (fls. 61-62 ibidem).

3. La Empresa Pública de Medellín (ESP), por medio de su apoderado, presentó escrito de subsanación de la demanda y, solicitó al Juzgado que «se sirva admitir la demanda en los términos previstos por la legislación especial ley 56 de 1981 y decreto 2580 de 1985, en la cual se debe entre otras, fijar fecha para diligencia de inspección judicial a la mayor celeridad posible, y ordenar la inscripción de la demanda» (fls. 64-67 ibidem).

4. Cumplidas las falencias anotadas por la Autoridad Judicial de San José de la Montaña, esta, Mediante proveído de 18 de mayo de 2017, resolvió «Primero. Admitir la presente demanda…, con miras a imponer Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica…» (fls. 77-78 ibidem).

5. El apoderado de la señora V.L.V. (demandada), contestó el libelo manifestando que «Ante la prohibición de proponer excepciones, establecida por el numeral 5 del artículo 27, de la Ley 56 de 1981, mi mandante queda subordinada a aceptar la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica y la excluye del proceso, pues la inhabilita para acceder a la instancia procesal de las excepciones a efectos de pronunciarse sobre la demanda (art. 29 C. P.)» (fls. 100-102 ibidem).

6. Por auto de 16 de agosto de 2018, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de la Montaña, resolvió declarar que «no puede seguir conociendo de este juicio, por falta de competencia, y que se ordenará remitir todo lo actuado al Juzgado Civil Municipal Reparto de la ciudad de Medellín, para que allí se continúe con el trámite del proceso» (fls. 198-200 ibídem).

7. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, en resolución de fecha 2 de octubre del año que avanza, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, basándose para ello en el numeral 7º del canon 28 de la Codificación General del Proceso (fl. 203 ibídem).

8. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Antioquia y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Históricamente, la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre ha sido la de fijar la competencia para conocer de las demandas de esa naturaleza a los jueces del lugar de ubicación del bien. Así tenemos que, el Código Judicial en su artículo 152 estipula que «Por razón del lugar donde debe ventilarse, se deben tener en cuenta las reglas siguientes:12.- En los juicios sobre reivindicación de inmuebles y sobre servidumbres, es también competente el Juez del lugar en donde los bienes se hallan situados total o parcialmente» (se resalta).

Por su parte el Estatuto de Procedimiento Civil contempla en su canon 23 las reglas generales de competencia, entre ellas la del numeral 10° refiere a que «En los procesos divisorios, deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo (aquí se produce un cambio respecto de la Ley 105 de 1931, Código Judicial) el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta).

De otra parte, de las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por los de «servidumbre», conforme al numeral séptimo (7º) del precepto en comento, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se halle ubicado el bien, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

3. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:

(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,...

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