AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03371-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150033

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03371-00 del 19-12-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5506-2018
Fecha19 Diciembre 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03371-00


AC5506-2018

Radicación n. 11001-02-03-000-2018-03371-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintidós Civil Municipal en Oralidad de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander), atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre interpuesta por el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra los Herederos Determinados e Indeterminados del señor B.G.C..


ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Medellín (reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, dictar «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Articulo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “Monte Alegre”, que se encuentra ubicado en la vereda “Yarima” en jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí – Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria número 320-1152 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí (Prueba 4), de propiedad del fallecido señor Baudulio González Calderón».

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial por lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del C.G.P., «en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes…» (fls. 141-160 del Cdno 1).


2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, su titular, a través de proveído de 25 de septiembre de 2018, declaró su incompetencia considerando que el «Artículo 28 Nº 7 del Código General del Proceso “En los procesos en que se ejerciten derechos reales… servidumbres… será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…”, de modo que en el presente caso la ubicación del predio es San Vicente de Chucuri - Santander» (fl. 161 ibidem).


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí que, en resolución de fecha1 2 de octubre del año que avanza, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, argumentando que «el artículo 28 del C.G.P., determina de una parte, que «[e]n los procesos de servidumbre será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes» (numeral 7), y de otra, que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (numeral 10). Dualidad de competencias frente a la cual, el artículo 29 de la misma...

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