AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03312 -00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150150

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03312 -00 del 19-12-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03312 -00
Fecha19 Diciembre 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5509-2018

AC5509-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03312 -00

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso verbal de imposición de servidumbre de Interconexión Eléctrica E.S.P ISA contra B.A. y M.d.C.O.R. y otros.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNCIPAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se decrete «la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “EL MORRITO”, ubicado en jurisdicción del municipio de Guadalupe – Antioquia […]».

Al efecto, aseveró, que de acuerdo con el factor subjetivo «teniendo que la sociedad demandante, se trata de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín; conforme a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente será el de la ciudad de Medellín» (Fls. 1 a 19 C.. Ppal).

2. El Despacho Primero Civil Municipal de Medellín – Antioquia, declaró no ser el que deba conocer el asunto, al considerar que «la Corte Suprema de Justicia dirimió un conflicto de competencia de un asunto similar al que acá se discute, y en este señaló que la competencia para conocer de la demanda de declaración de la servidumbre para la conducción de energía eléctrica recae exclusivamente en los jueves de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble donde se llevara a cabo la servidumbre».

En ese orden, manifestó que ese «Despacho acogerá la posición de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que el estudio de la presente demanda se desprende que la pretensión de la misma es la declaración de la SERVIDUMBRE PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉTRICA, instaurada por la entidad de derecho público en contra de B.A.O.R. Y OTROS sobre el bien inmueble ubicado en el municipio de GUADALUPE – ANTIOQUIA» (Fl. 125 Íbidem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe – Antioquia, aconteciendo que su titular, el 25 de septiembre de 2018, lo rechazó.

Ello, tras esgrimir que «en disenso de la posición asumida por la Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el suscrito considera que el proceso debe ser asumido por el funcionario judicial a quien le correspondió el reparto de manera inicial, por cuanto se debe aplicar la regla de competencia prevalente establecida en el artículo 29 del Código General del Proceso».

Agregó, que «teniendo en cuenta que no es dable establecer la competencia atendiendo al lugar donde estén ubicados los bienes, tal como lo plantea en su argumentación el titular del Juzgado Primero civil de Oralidad, sino el lugar de domicilio de la entidad demandante».

En ese orden, manifestó que «la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en auto AC4051-2017 Radicación N.º 11001-02-03-000-2017-01278-00 M.[.A.T.V., ha indicado que hay ocasiones en las cuales la regla que se propone se altera, por cuanto:

Como se aprecia, cuando se trata de cualquiera de los asuntos expresados en el primero de aquellos preceptos, no es, en principio, el domicilio del demandado la regla a ser usada para establecer el funcionario competente, y sí el lugar de ubicación de la cosa con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos reales, pues dicha norma, al contrario de como lo hacía el Código de Procedimiento Civil (art. 23, núm. 9º), no previó una atribución concurrente entre el mentado domicilio y el sitio de ubicación de los efectos patrimoniales, sino una competencia de modo privativo a partir del lugar donde estén ubicados los bienes. Claro, si ellos abarcan más de una comprensión municipal o distrital, el actor tiene la opción de determinar en cual promueve la acción».

Y el segundo de esos numerales el legislador previó, también, una competencia privativa para los asuntos en los cuales sea parte, demandante o demandada, una entidad pública, pues en ellos el funcionario llamado a conocer será únicamente el del domicilio de la respectiva entidad.

Conocer en forma privativa significa que solo es competente, en el primer evento, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y, en el segundo, el del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada.

Postura, respecto de la cual advirtió «que la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor preponderancia legal, es la que se refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra soporte en razón a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido […]».

En efecto, consideró que ese «juzgado no es competente para tramitar el presente asunto dado que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA es una empresa industrial y comercial de estado del orden nacional, y con domicilio en la ciudad de Medellín, tal como se evidencia del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, por lo que el conocimiento del asunto debió ser asumido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín» (Fls. 128 a 131 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3. Históricamente, la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre ha sido la de fijar la competencia para conocer de las demandas de esa naturaleza a los jueces del lugar de ubicación del bien. Así tenemos que, el Código Judicial en su artículo 152 estipuló que «Por razón del lugar donde debe ventilarse, se deben tener en cuenta las reglas siguientes:12.- En los juicios sobre reivindicación de inmuebles y sobre servidumbres, es también competente el Juez del lugar en donde los bienes se...

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