AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03769-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874152124

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03769-00 del 19-12-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03769-00
Fecha19 Diciembre 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5533-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC5533-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03769-00


Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)



Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Simití –Bolívar- y Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja –Santander-, con ocasión del juicio de “fijación de cuota alimentaria”, impulsado por C.D.L.R. frente a Rosa Esneda Rodríguez Rincón.


1. ANTECEDENTES


1.1. P. y causa petendi. El actor, mayor de edad, pide se establezca una obligación alimentaria a su favor y a cargo de su madre, para suplir sus necesidades de educación universitaria, vestimenta, habitación, entre otros conceptos.


1.2. Fijación de la competencia en el libelo. La radicó en los jueces promiscuos de familia de Barrancabermeja, por ser esa la ciudad de su propio domicilio.


1.3. El juzgado destinatario. En auto de 18 de septiembre de 2018 (fl. 10), se declaró incompetente para conocer, pues se infería, tanto del “cuerpo de la demanda” como del acápite de las “notificaciones”, que la convocada tenía su domicilio en San Pablo, Bolívar. Como la cabecera de circuito más cercana correspondía a Simití, ordenó la remisión de las diligencias a esa población.


1.4. El despacho receptor. En proveído de 10 de octubre de 2018 (fls. 16-17), el Juzgado Promiscuo de Familia de la aludida localidad, igualmente se abstuvo de gestionarlo, tras estimar que debía conocer de él el estrado de Barrancabermeja, por corresponder al sentenciador con jurisdicción en el lugar del domicilio del promotor.


1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2. La legislación clasifica las relaciones surgidas con ocasión del vínculo paterno-filial, así: la de guardar, cuidar personalmente, corregir y orientar la profesión, que tienen los padres frente a sus hijos; y en segundo término, la de respeto, obediencia y socorro de los hijos para con sus progenitores1.


La obligación de cuidar comprende la de crianza, establecimiento y educación (arts. 253 y 257 y ss. C.C.).


El primer antecedente, en Colombia, si se exceptúan las leyes españolas2, acerca de la carga de instruir a los descendientes directos, viene constituido por el canon 230 del Proyecto de Código Civil de Justo Arosemena3, presentado ante el Congreso de la República en el año 1853, a cuya letra: “[l]os padres están obligados: 1º. A criar, educar i colocar a los hijos (…)”.


Pero no sería sino hasta 1857, con la expedición del Código Civil del Estado del M. (art. 178), cuando la obligación de enseñar o proporcionar una profesión u oficio adquirió rango legal. Luego vinieron, cronológicamente hablando, los cánones 215 del Código Civil del Estado Soberano de Santander de 1858; 273 del de Cundinamarca de 1859, y, posteriormente, los de Antioquia y Boyacá, que adoptaron el Código de dicho Estado como su legislación local en el año 1864.


Esta última proyección de la prestación alimentaria es también contemplada en la mayoría de las codificaciones modernas, entre las cuales se destacan la de España (art. 142 C.C.); la argentina, condensada en el reciente Código Civil y Comercial de la Nación promulgado en 2015 (arts. 119 y 5414); la suiza (arts. 276 y ss. C.C.); y la chilena (arts. 222 y 228 C.C.), por citar algunos casos.


2.3. La trayectoria jurisprudencial de esta Corporación, en torno al contenido de la obligación de “educar” y “establecer” a la prole, así como su extensión y duración, ha oscilado entre dos polos:


a) El primero aparece condensado en un fallo de 30 de septiembre de 1987, donde la Corte, al resolver un recurso de apelación propuesto contra una sentencia proferida por el...

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