AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030032006-00131-01 [10-03-2010] del 10-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874153207

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030032006-00131-01 [10-03-2010] del 10-03-2010

Número de expediente1100131030032006-00131-01 [10-03-2010]
Fecha10 Marzo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)



Ref Exp. N° 1100131030032006-00131-01


1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones:


2.- Se trata de un proceso ordinario en el que pide la accionante se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrada entre ella, como promitente vendedora y la demandada, en su calidad de promitente compradora el 29 de octubre de 2005, respecto del apartamento situado en el área urbana de esta capital cuyos linderos y demás características aparecen detallados en la demanda, por incumplimiento de ésta; en consecuencia, se ordene que aquél le corresponden las arras en cuantía de doscientos doscientos veintidós millones novecientos cuarenta y ocho mil pesos ($222´948.000) y se disponga el reconocimiento de las prestaciones mutuas pertinentes.


3.- El Juzgado de conocimiento, Tercero Civil del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la negó las súplicas de la demanda.


4.- La anterior decisión, recurrida en alzada por la parte perdedora, fue revocada por el superior, y en su lugar, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa; condenó a la actora a cancelarle a la contradictora la suma de ciento treinta y un millones de seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos ($131´648.500), dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la providencia, junto con los intereses bancarios corrientes.



5.- El fallo de segundo grado fue objeto de impugnación extraordinaria, sustentada a través de demanda de casación en la cual se aprecia que ninguno de los cuatro cargos propuestos en el respectivo libelo cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse a continuación.



6.- Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente:

La demanda de casación deberá contener (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.



7.- Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para proferir la decisión que es motivo del cuestionamiento aquí examinado, se pueden sintetizar de la manera que pasa a exponerse:


a.-) La negociación celebrada entre las partes fue un contrato de promesa de compraventa vinculado a un bien inmueble situado en esta capital claramente identificado en los autos; negociación respecto de la cual se satisfacen los requisitos exigidos por el 89 de la ley 153 de 1887.


b.-) Según el artículo 1546 del Código Civil, regula lo relativo a la resolución de un contrato con indemnización de perjuicios.


c.-) En este caso no se otorgó la escritura de venta, sino que ambas partes suscribieron instrumentos de coparecencia en la Notaría Dieciocho de esta ciudad en la fecha y hora acordadas, en los que dejaron constancia de las razones por las cuales no lo hacían.


d.-) No le asiste la razón a la demandada cuando aduce la excepción de contrato no cumplido sustentada porque la accionante no presentó oportunamente el paz y salvo del IDU, requisito fiscal para que el notario pudiera extender la escritura, según lo establecen el artículo 43 de Decreto 960 de 1970. En primer lugar, porque la E.P. 12028 es de comparecencia y no uno de compraventa y, en segundo término, se trata de “una irregularidad que en modo alguno compromete la escritura ni genera invalidez del acto notarial”.


En cuanto a la falta de autorización al representante legal de la actora para que suscribiera la escritura, se advierte que dicho documento obra a folio 2 de la demanda de reconvención.


e.-) Sobre el alegado incumplimiento del pago del precio alegado por la demandada, se tiene:


La discusión en cuanto a los cheques devueltos y no descargados por el banco, en últimas, quedó superada con la demostración de que su importe si fue pagado mediante consignación, lo que aceptaron ambas partes perseverando en la negociación.


Es claro e indiscutible que para la fecha en la que se debía suscribir la escritura de perfeccionamiento del contrato, la compradora tenía que presentar “el compromiso irrevocable del Banco de C., por medio del cual éste se comprometía a cancelar el saldo del precio. Ello en atención a que en la promesa se había pactado que el saldo del precio sería cancelado con el desembolso de un leasing de crédito solicitado y aprobado por el Banco de C.”. Lo que no se satisfizo, toda vez que no es suficiente la comunicación en la que Leasing de C. le comunicó a Mauricio Guerra Morales la aprobación de un crédito habitacional por “$450´000.000” ni la colaboración que éste le pidió “a la Notaría 18 en la elaboración de la escritura pública”.


Como no hay duda de que el saldo del precio tenía que solucionarse el día de la firma de la escritura y si la demandada instruyó a la empresa de leasing para que adquiriera el bien, estaba en el deber de concurrir a la notaría en esa fecha a suscribir el instrumento “pagando el saldo del precio o por lo menos comprometiéndose a pagarlo una vez registrada la venta, lo que no se probó en el juicio”. Ni mucho “y mucho menos probó que tenía los $100´000.000 que se comprometió a cancelar el día de la firma de la escritura si el banco no cancelaba el saldo del crédito en esa fecha”.


f.-) En cuanto a las prestaciones mutuas como secuela de la resolución se tiene:


Como no hubo entrega, no hay que ordenar la devolución del inmueble.


Y respecto del precio parcialmente pagado, la demandadante deberá restituir a la demandada el dinero recibido que asciende a trescientos cincuenta y cuatro millones seiscientos treinta y dos mil quinientos pesos ($354´632.500); en cuanto a las arras pactadas en doscientos veintidós millones novecientos cuarenta y ocho ($222´948,000), las pierde la compradora a favor la vendedora, como secuela de su incumplimiento. Haciendo las compensaciones, el total que debe devolver la demandante a la demandada asciende a ciento treinta y un millones seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos ($131´684.500), lo que deberá hacer dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, “y a partir de esta fecha devengará intereses bancarios corrientes”.


8.- Tres cargos se...

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