AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-3103-037-2005-00372-01 del 19-11-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874154854

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-3103-037-2005-00372-01 del 19-11-2010

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001-3103-037-2005-00372-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Noviembre 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

William Namén Vargas



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)



REF.: 11001-3103-037-2005-00372-01


Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que la sociedad S.L.. –en liquidación- pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de catorce (14) de octubre de 2009, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Obras Industrias e Inversiones y Cía. Ltda. (hoy Gestión y Construcciones y Cía. S. en C.) contra la recurrente.


A cuyo propósito se considera:


1. En el libelo se pidió declarar –principalmente- que la obligación contenida en el pagaré No. 1335343 se extinguió por pago total, y en consecuencia, ordenar la cancelación de la hipoteca contenida en la escritura pública No. 5517 de 22 de octubre de 1992 otorgada ante la Notaría Catorce de Bogotá, condenando a la pasiva al pago de los perjuicios causados; en subsidio, se reclamó la prescripción de las acciones derivadas del título valor.


La demandada, se opuso a lo pretendido planteando excepciones de mérito y demandando en reconvención, solicitando en la última que se declarara que la demandante primitiva no honró la totalidad de los instalamentos adeudados y se le condenara al pago.


En las dos instancias fueron acogidas las pretensiones del escrito genitor de la litis, consideradas infundadas las excepciones de mérito y despachado desfavorablemente el petitum de la reconvención.


2. Inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia, la demandada –actora en reconvención- interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte


3. Cinco cargos se plantean contra el fallo de segunda instancia, con base en la primera de las causales de casación, consistentes todos ellos en la violación de la ley sustancial.


(a). El primer reproche enrostra la violación indirecta de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 10 del Código C.il y 302 y 304 (incisos 2°) del Código de Procedimiento C.il, como consecuencia de errores de hecho cometidos al “omitirse en la parte resolutiva (…) las decisiones [expresas y claras] relacionadas con las pretensiones individualizadas contenidas en el escrito de demanda (…)”, esto es, “la obligatoria inclusión [en la sentencia] como [f]undamentales, al expresar dichas normas que ‘[debera (sic) contener decisión expresa y clara de cada una de las pretensiones] (…)’ para el [reconocimiento o rechazo] de los derechos debatidos [no] sólo como [acto probatorio] que inicialmente lo son [para luego asumir concomitantemente la condición y calidad de sustanciales con efectos definitivos y obligatorios]”, omisión que “vulnera el valor trascendental de la sentencia al no poder exigirse su cumplimiento, razón fundamental y evidente para casar la sentencia tanto más cuando la [p]arte [r]esolutiva de la sentencia tiene consecuencias y calidades [fundamentales duales al reconocer o negar los derechos debatidos]. (fls. 12 y 13, cdno. de la Corte).


(b). El segundo ataque denuncia la violación indirecta de los artículos 740, 741 y 742 del Código C.il, por “aplicación indebida de la prueba consistente en el [recibo de depósito] expedido por el Banco Popular, anexado (sic) a la demanda, al asignarle un valor que la ley le niega, prodigando [e]rror de [h]echo”, en tanto ni la sentencia ni el actor manifestaron que el recibo del depósito judicial hubiese sido entregado a la sociedad demandada, “por lo cual no [existió voluntad de pago]” (fls. 13 y 14, ídem), ni ser dicho recibo la primera copia, sino la segunda, carente de negociabilidad.


(c). El tercer cargo advierte la violación –recta vía- de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 696 del Código de Comercio, por cuanto el Tribunal consideró el recibo de depósito judicial como un título valor, cuando simplemente es un “[documento sustitutivo del pagaré] (…)” y “le dio aplicación indebida” no obstante ser “la simple consignación del saldo de la deuda y los intereses”, perdiendo de vista que el procedimiento a seguir era el señalado en el artículo 420 del Código de Procedimiento C.il, por tratarse de una obligación contenida en documento civil (fls. 14 y 15, ibídem).


(d). La cuarta acusación se duele de la “violación directa por [e]rror de [d]erecho y aplicación indebida al considerar el recibo de depósito (…) como medio de pago sin serlo, violándose por falta de aplicación los artículos 740, 741, 742, 1634, 1658, 1660, 1663 y 1667 del Código C.il”, normas que “definen y regulan el pago y que dan razón de la extinción de las obligaciones” cuando se cumplen los presupuestos que olvidó el ad quem.


Señala que el citado recibo de depósito judicial “no constituye medio de pago” –al no tener como destinatario al acreedor sino al depositante, ni ser negociable-, entonces, el procedimiento del artículo 696 del Código de Comercio no sirve “en este caso, de medio de pago dado [no] ser título valor y no haber el deudor...

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