AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03154-00 del 27-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157486

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03154-00 del 27-03-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03154-00
Fecha27 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC1971-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC1971-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03154-00

B.D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los herederos determinados de A. de J.M. frente al auto de 25 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó conceder el recurso de casación planteado contra la sentencia de 2 de agosto del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por M.O.C.L. contra herederos determinados e indeterminados de A. de J.M..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.: Se infiere de la actuación remitida, que la actora pidió declarar que entre ella y A. de J.M. existió unión marital y una sociedad patrimonial desde octubre de 1991 hasta el 28 de octubre de 2008[1].

1.2. Causa petendi: Se deduce de las copias enviadas, que la actora adujo haber convivido con A. de J. de manera estable y en pareja, sin impedimento para contraer matrimonio durante aquel espacio de tiempo[2].

1.3. Sentencia de primer grado: Declaró la unión marital de hecho del 1° de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2004 y probada la excepción de «(…) “prescripción de la acción” de existencia de la sociedad patrimonial»[3].

1.4. Fallo de segundo grado: El 2 de agosto de 2016 el ad quem resolvió: Declarar no probada la excepción de prescripción planteada por la parte demandada; revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de 12 de febrero de 2016; revocar para modificar parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de esa sentencia de primer grado, para precisar que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes finalizaron el 28 de octubre de 2008; revocar para modificar el ordinal 3° de esa sentencia, condenando a la parte demandada a pagar las costas de primera y segunda instancia; adicionar ese fallo para ordenar la inscripción de dicha decisión y confirmarlo en todo lo demás[4].

1.5. Interposición recurso de casación: Contra esa decisión los herederos determinados interpusieron este medio extraordinario[5], cuya concesión fue negada en proveído de 25 de agosto de 2016[6].

El ad quem no pudo establecer que el interés de los accionados alcanzara el equivalente a los 1.000 salarios previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso. Indicó, en efecto, que los predios con folios inmobiliarios 357-13234, 357-13473 y 50C-154417 eran propios del finado y no de la sociedad; el bien con matrícula 150C-0006014 era de un tercero; de los inmuebles 50C-550354, 50C-1396317, 50C-657020, 150-6799 y del vehículo no existían documentos informativos del valor; en fin, carecía de elementos para establecerlo. La «(…) existencia [de la sociedad la] declaró el numeral tercero de la (…) sentencia proferida el 2 de agosto de 2016 por es[a] corporación, teniendo como fecha de inicio de la sociedad (…) el 1 de enero de 1994, en concordancia con la fecha de inicio de la unión marital conforme los determinó el a quo, decisión que no fue objeto del recurso de apelación (…)»[7].

1.6. Reposición y recurso de súplica: Contra esa negativa los accionados interpusieron reposición[8]. Dicen que a partir de los documentos que con este recurso allegan existen elementos de juicio para determinar el susodicho interés.

En auto del pasado 11 de octubre[9] el Fallador no la repuso, porque era indiscutible que cuando la dictó no existían elementos de juicio que le hubieran permitido cuantificar el interés[10]. Ordenó entonces expedir las copias para la queja[11].

2. CONSIDERACIONES

2.1. La procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo 334 del Código General del Proceso, en tratándose de los interpuestos en vigencia de tal estatuto. Conforme al precepto, procede contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia (i) en toda clase de procesos declarativos, (ii) en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria o (iii) para liquidar una condena en concreto.

2.2. Tratándose de casos con súplicas económicas, el medio extraordinario procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente supere el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo prevé el artículo 338 ibídem, excluyendo, claro está, las sentencias emitidas en las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, acerca de las cuales este requisito del interés para impugnar no se requiere.

Claro está, cuando se trata de litigios de unión marital de hecho, como el presente, donde ésta viene declarada y la inconformidad planteada en la apelación por las partes o por alguna de ellas no gira alrededor de ella, sino exclusivamente de la sociedad patrimonial, también habrá de establecerse la extensión del interés que asiste a la parte que recurre en casación, porque en tal caso la discusión en el recurso extraordinario no será alrededor del estado civil, que pacífico transitó por la segunda instancia, sino económico: de la sociedad patrimonial.

Sin desconocer, entonces, los anteriores asuntos de exclusión, el legislador, al regular la procedencia de la impugnación, siguió teniendo en cuenta como uno de los elementos objetivos para su concesión, la cuantía del interés. Es decir,

« (…) no basta “que la resolución judicial sea producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter, sino que adicionalmente se requiere que la cuantía contemporánea de la decisión contraria al litigante interesado en recurrir sea o exceda” de aquella equivalencia, “de donde se desprende que si el interés económico que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna improcedente, pues en ese orden de ideas no estaría dentro de los supuestos establecidos por la norma jurídica” (auto 132 de 12 de julio de 2004)»[12].

2.3. Sobre la manera de proceder para encontrar el susodicho interés, el novísimo estatuto procesal prevé algunos cambios frente a lo que concebía la ley anterior.

Cual lo establecía el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil cuando era necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y el mismo no aparecía determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el tribunal debía ordenar justipreciarlo por un perito, a costa del impugnante. Si por culpa de éste la experticia no se realizaba, se declaraba desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. Es decir, el legislador a la sazón imponía al administrador de justicia el deber de ordenar un peritaje, para fijar la extensión del interés, si no afloraba de los medios demostrativos actuantes en el caso.

Ahora, el artículo 339 del Código General del Proceso prevé que cuando para la procedencia del recurso sea indispensable fijar el interés, “su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio obrantes en el expediente”, aunque “el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.

Así, siguiendo la orientación filosófica que lo inspira y la misma teleología irrigada en todo el sistema oral que profesa la nueva normatividad, la ley procesal de ahora traslada la carga directamente al interesado, en cuanto ya no es el juez quien ha de ordenar la práctica de una prueba pericial para encontrar la dimensión del interés, en caso de no aparecer establecida en la actuación, si no que le corresponde al opugnador acercarla, si a bien lo tiene; desde luego, si se sustrae de hacerlo, por el juez la “cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente” (art. 339), con las consiguientes consecuencias.

«(…) [L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su interposición y concesión, los que en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal. En tal virtud, para verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la oportunidad en su interposición, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al recurrente y los efectos que irradia la providencia atacada. (…).

« (…) En los términos del artículo 334 ibídem, el recurso de casación procede contra las sentencias de los Tribunales Superiores, pronunciadas en segunda instancia, en toda clase de procesos declarativos; en las acciones de grupo y populares que...

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