AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-006-2012-00116-01 del 25-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157680

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-006-2012-00116-01 del 25-04-2017

Sentido del falloRECHAZA REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2535-2017
Fecha25 Abril 2017
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente11001-31-10-006-2012-00116-01

A.S.R.

Magistrado ponente

AC2535-2017

Radicación n.°11001-31-10-006-2012-00116-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide el recurso de reposición formulado contra el auto de 11 de noviembre de 2016, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el proveído que inadmitió la demanda de casación.

I. ANTECEDENTES

1. C.H.Y.F. demandó a H.P.G. para que se declare que conformaron una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre el 1º de junio de 1997 y el 14 de diciembre de 2011.

2. El juez de primera instancia declaró la existencia de la unión entre el 31 de julio de 1997 y el 11 de febrero de 2011, y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial.

3. El Tribunal, por vía de apelación, confirmó la anterior providencia.

4. La demandante, inconforme con la fecha que se declaró como de finalización de la unión, interpuso el recurso casación con sustento en cuatro cargos. En los dos primeros acusó a la sentencia de transgredir indirectamente la ley, por errores de hecho y de derecho; en el tercero manifestó que la parte resolutiva del fallo tenía declaraciones o disposiciones contradictorias; en el cuarto, adujo que se hizo más gravosa la situación de la única apelante.

5. La Sala, el 27 de noviembre de 2015, declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso. Consideró que en el primer cargo no se citó ninguna norma sustancial infringida, no se demostró cómo se estructuró el yerro de derecho y se alegó incongruencia con base en la causal primera; en la segunda acusación, tampoco se citó una norma sustancial violada ni se demostró el yerro fáctico, y los ataques fueron incompletos; en el tercero se advirtió que no existían en la parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias; y en el cuarto el recurrente no realizó ninguna labor dirigida a comparar la decisión dictada por el a quo con la emitida por el ad quem.

6. La demandante formuló el recurso de reposición contra la anterior providencia. Adujo que su demanda cumplió los requisitos de ley; que cuando se vulneran los derechos fundamentales de las partes la Corte tiene el deber de pronunciarse de manera oficiosa; que el Tribunal interpretó de manera errada la Ley 54 de 1990; el fallo se sustentó en un solo testimonio; se desconocieron los principios generales del derecho; se demostró que la unión duró hasta 14 de diciembre de 2011; y en la providencia censurada se analizaron de fondo los cargos.

7. La Sala, el 11 de noviembre de 2016, resolvió no reponer el auto atacado. Consideró que la censora no citó normas sustanciales infringidas, y aunque aludió a la ley 54 de 1990, no especificó las disposiciones violadas; que no bastaba mencionar que se desconocieron «principios generales del derecho» si las reglas que citó no fueron la base esencial del fallo; no se explicó el yerro de derecho; y la acusación fue incompleta. Además, aunque en virtud del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, se podía seleccionar de oficio la sentencia, según los requisitos allí establecidos, el fallo atacado «no es contrario al ordenamiento sustantivo, ni desconoce precedente judicial, como tampoco vulnera las garantías fundamentales de las partes y, por lo tanto, no justifica la intervención de la Corte».

8. La actora interpuso el recurso de reposición contra la anterior providencia. Se quejó porque lo afirmado en el auto anterior «no tiene sustento en el texto de la demanda»; se resolvió de fondo el recurso de casación, lo que la ley no permite; no se tuvo en cuenta que el Tribunal basó su decisión en una prueba que no debía tener como única evidencia; las normas de procedimiento sí «crean, modifican o extinguen obligaciones entre las partes»; no era necesario citar los artículos vulnerados de la Ley 54 de 1990 y explicó los errores del juzgador; y debía darse aplicación a la Ley 1285 de 2009, porque se vulneraron sus garantías fundamentales, debido a que en el proceso se no tuvieron en cuenta sus alegatos de conclusión, y el sentenciador le negó «la oportunidad de que se surtieran las pruebas que el mismo aceptó y decreto…». Agregó que, en algún lugar de la decisión existió una confusión «de las partes en el proceso».

II. CONSIDERACIONES

1. Los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros reconocidos dentro del proceso para que obtengan la revocación o modificación de una resolución judicial, bien sea en la misma instancia o en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se trate.

Su interposición, trámite y resolución están sujetos a las normas que los regulan; por lo tanto, deben realizarse en la forma y términos allí previstos, con las ritualidades que aquéllas exigen.

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