AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-011-2015-00397-01 del 12-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874158623

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-011-2015-00397-01 del 12-02-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Febrero 2018
Número de expediente76001-31-10-011-2015-00397-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC526-2018

AC526-2018

Radicación n° 76001-31-10-011-2015-00397-01

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el recurso de reposición de los demandados frente al auto de 13 dic. 2017 proferido en el proceso verbal de distracción dolosa de bienes de sociedad conyugal de C.O.F.M. de R. contra Á.M.R. de S., J.A.R.M. y M.E. de Fátima Ruíz Madrid.

I.- ANTECEDENTES

1.- En el asunto de la referencia se profirió sentencia anticipada declarando probada la excepción previa de falta de legitimación por activa y por pasiva (fls. 52 al 59 cno 5).

2.- El Tribunal al desatar la apelación de la accionante confirmó esa determinación (fl. 13 cno. 6).

3.- Interpuso casación la promotora, que le fue concedida por el ad quem y admitió la Corte en auto de 13 dic. 2017 que ahora se cuestiona (fl. 4).

4.- Los opositores piden reponer ese proveído porque las sentencias anticipadas no son susceptibles de la vía extraordinaria propuesta, a la luz de los artículos 278 y 334 del Código General del Proceso, puesto que en las mismas no se decide sobre «las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, sobre incidente de liquidación de perjuicios, y menos aún de una providencia que resuelta (sic) un recurso de casación y/o revisión», sino que la misma obedeció a un «trámite de resolución de las excepciones previas, tal y como lo indicaba en su momento el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue modificado por el artículo 6° de la Ley 1395 de 2010» (fl. 6).

5.- La Secretaría corrió traslado del escrito, el cual descorrió la gestora para que se mantenga la decisión y pidiendo pruebas relacionadas con un cuestionamiento al amparo de pobreza que le fue concedido (fls. 16 y 17).

II.- CONSIDERACIONES

1.- La reposición es uno de los mecanismos que confiere la ley a los litigantes para atacar los autos proferidos en el debate procesal, cuando son adversos a sus planteamientos, y en materia de casación procede «contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.

Y si bien el artículo 331 ibídem señala que la súplica «procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación», lo que daría a entender que queda sustraído de la reposición en los términos del anterior precepto, la misma codificación en el artículo 342 contempla que el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».

Esa contradicción normativa se supera tomando en cuenta las directrices que para esos eventos consagra el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, según el cual

[c]uando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, M., de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.

Quiere decir que ante el evidente choque entre los artículos 331 y 342 del estatuto procesal vigente, el segundo tiene prelación por ser...

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