AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-001-2012-00016-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874159474

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-001-2012-00016-01 del 19-12-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5606-2018
Número de expediente25290-31-03-001-2012-00016-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Fecha19 Diciembre 2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


AC5606-2018 Radicación n.° 25290-31-03-001-2012-00016-01

(Aprobada en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) que inadmitió los cargos formulados contra la sentencia adiada veintiuno (21) de septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que adelantó el Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas, contra el Municipio de Fusagasugá.


ANTECEDENTES


1.Una vez se recibieron en esta Corporación las diligencias correspondientes, se valoró el cumplimiento de las exigencias legales para la formulación y concesión del recurso extraordinario de casación, según las previsiones de los artículos 366 y ss del C. de P.C., luego de lo cual, encontró acreditadas todas ellas, por lo que la Corte a través de la providencia doce (12) de octubre de 2016 (fl 13), admitió dicho medio impugnativo, misma que dispuso, conforme al artículo 373 del C. de P.C., que el promotor de esa censura procediera a sustentarla.


2. El actor, con ese propósito, presentó en oportunidad el escrito que reposa en folios 15 a 33.

3. La Sala, en el auto de siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) –folios 35 a 49, consideró que los fundamentos expuestos por el gestor del recurso, con miras a sustentarlo, no resultaban suficientes para cumplir tal objetivo. Se advirtió que los requisitos mínimos exigidos por la normatividad no fueron acatados, de ahí, la inadmisión del libelo. Como consecuencia, decidió declararlo desierto.


4. El extremo casacionista concurre en esta oportunidad y presenta reposición en contra de aquel auto, y, en síntesis, considera que los cargos están bien formulados, o sea que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, para en su lugar se admita la demanda de casación (fls. 50 a 52).


4.1 Respecto al primer cargo, edificado con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de «no estar la sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda – Incongruencia-», que, según su parecer, conduce a la violación directa de los artículos 304 y 305, ibídem, artículo 229 de la Constitución Nacional, el artículo 882 del Código de Comercio por indebida aplicación y 1694 del Código Civil, la Corte adoctrinó que dicha causal es autónoma y en razón de ello en la sustentación del cargo no se pueden mezclar juicios de valor, errores o vicios que correspondan a otros motivos de casación, además, que por ser el vicio de incongruencia un error in procedendo, no es de recibo examinar errores in judicando determinante de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, ni mucho menos censurar que no ha debido el tribunal interpretar la demanda porque la pretensión primera era clara y se estructuró desde la fuente de la asunción de la deuda; pues un yerro de esa naturaleza sólo es denunciable a través de la causal 1ª por ser un error in judicando, por lo que, con sustento en la consolidada jurisprudencia de esta Corporación, se dijo que «el examen formal del cargo denota que no cumple con los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, de formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa»


Repara el censor que, en su entender, es discutible la doctrina anterior y de que pareciera que los cargos están correctamente presentados, pero que la Sala reprocha haberse presentado los ataques (primero y segundo) en la misma demanda, por lo que solicita rectificación por vía de reposición; reiterando que el J. no se pronunció sobre la pretensión principal sino sobre la subsidiaria, no existiendo una errada interpretación de la demanda sino simplemente omisión sobre una pretensión que fue solicitada, y que no hay ningún error in judicando por cuanto el cargo primero es claro en señalar la incongruencia entre la pretensión y los hechos de la sentencia, debiendo primar lo sustancial sobre lo formal


4.2 El segundo cargo se cimenta en la causal primera del canon 368 del anterior estatuto procesal civil por violación de una norma sustancial por error de hecho en la apreciación de la demanda (artículos. 304 del CPC, y 1694 del C.C.) por falta de aplicación, como consecuencia de ‘errores de derecho’.


En la providencia objeto de impugnación, la Corte al realizar el examen formal de la demanda encontró que: ««el casasionista exponiendo una misma situación procesal, la reseñada falta de pronunciamiento sobre la asunción de deudas por parte del municipio de Fusagasugá, la alega indistintamente como un vicio de actividad y como error de juicio, sin tener en cuenta que cada uno de los nombrados yerros constituyen motivos autónomos de casación; que el legislador ha dispuesto que se canalicen separadamente y por vías diferentes, causales 1 y 2 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no siendo tolerable que el acusador, según su parecer, combine dichas causales para estructurar en dos o más la misma censura, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas, como sucedió en el sub judice, razón para inadmitirlo».


El recurrente circunscribe su reproche a expresar que, si los cargos primero y segundo se excluyen, la Corte debe estudiar el primero de ellos para no ‘despellejar’ el derecho sustancial, aunado a que el cargo está encauzado bajo la causal segunda, no existe razón lógica y válida para que no se estudie el ataque.


4.3 En relación con el tercer cargo se acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación indirecta de las normas sustanciales (artículos 882 del Código de Comercio y 1694 del Código Civil), por errores de hecho por omisión de valoración de la prueba documental aludida en el embate que, al sentir del acusador, acredita la asunción de deuda por parte del ente municipal convocado. Así como también se recrimina que el ad-quem no advirtió que los títulos –pagarés- nunca prescribieron o caducaron, porque «con dicha presentación se interrumpió la prescripción», aunado a que se dejaron de valorar ciertos documentos que de haberse apreciados la decisión hubiese sido diametralmente diferente.

El proveído recurrido al estudiar el cumplimiento de los requerimientos formales del cargo tercero observó que tampoco cumplía con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y para arribar a dicha conclusión destacó grosso modo los fundamentos de la sentencia de segundo nivel, y que al confrontarlos con el basamento del ataque vislumbró su asimetría, en razón de no cuestionar los enunciados que componen la argumentación judicial del sentenciador de segundo grado, a más de resaltar que el apelante, hoy recurrente en casación, «no debatió la interpretación que la demanda hizo el a-quo, y que le permitió extraer como conclusión que la acción intentada era la de enriquecimiento sin causa, por lo que la resolución de la alzada debía concretarse a los términos precisos delimitados, es decir, al estudio y decisión de la impugnación sobre el cumplimiento de los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa».


En ese orden el tribunal resolvió el recurso de apelación y consideró que por ser la acción de enriquecimiento sin causa de carácter residual, y al no haberse hecho uso de las alternativas jurídicas para la protección del derecho reclamado, confirmó la decisión de primera instancia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, motivo para señalar que «se tornaba vano entrar a estudiar si hubo o no empobrecimiento y enriquecimiento correlativo de las partes,...

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