AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01276-00 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874159968

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01276-00 del 28-06-2017

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01276-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Soacha
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4074-2017

AC4074-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01276-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Antero y Quince de Familia de Medellín, con ocasión del conocimiento del proceso de alimentos promovido por D.J.R.J. «actuando en nombre y representación de mis menores hijos (…)» contra H.C.R..

  1. ANTECEDENTES

1. La demandante dirigió su escrito inicial ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANTERO», solicitando mandamiento de pago contra el convocado «como cuota alimentaria en favor de mis menores hijos (…) por el valor de CUATROCIENTOS SETENTEA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($478.500) correspondiente al cincuenta (50%) por ciento gastos de Educación y Recreación, ocasionados durante los meses de octubre y junio de 2016».

En el acápite de competencia se indicó que la misma estaba dada «Por la naturaleza del proceso, la vecindad de las partes y la cuantía».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, al que inicialmente correspondió la causa, mediante proveído de 15 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

Posteriormente, una vez integrado el contradictorio y convocadas las partes a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código General del Proceso, la promotora solicitó «el traslado del proceso a la ciudad de envigado Antioquia ya que es mi domicilio y el de mis menores hijos (sic)», petición que fue acogida por el Despacho, razón por la que ordenó remitir las diligencias a «la oficina judicial de la ciudad de Medellín, para su eventual reparto».

3. El estrado judicial receptor, Juzgado Quince de Familia de Medellín, rehusó la atribución al considerar que la causa no es de su resorte por cuanto «la Juez de conocimiento, incurrió en dos yerros primero: es el desconocimiento de la norma transcrita precedente, teniendo en cuenta la perpetuidad de la competencia y el segundo, porque la ejecutante, actualmente, se encuentra domiciliada en el municipio de Enviado Antioquia y no en esta Urbe».

En virtud de lo anterior, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. La inmodificabilidad de la competencia.

Una de las más relevantes características de la competencia jurisdiccional es la inmodificabilidad, atributo jurisprudencial y doctrinariamente acogido bajo la fórmula latina perpetuatio jurisdictionis y que más correctamente debería denominarse competencia perpetua, si se atiende la verdadera dimensión de los conceptos relacionados.

Dicha propiedad, que no es ajena a contar con excepciones, constituye una arista fundamental del principio de Juez competente, en tanto complementa las demás características de la figura: orden público, legalidad, imperatividad e indelegabilidad, impidiendo que las mismas pierdan vigencia por la posibilidad de una sobreviniente variación de la aptitud legal regularmente radicada.

Sobre el tema esta Sala ha sostenido:

«en virtud de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, (…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) ‘Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio’ (AC6242-2016, 20 sep.2016, rad. n° 2016-02626-00).

Así las cosas, la inmodificabilidad de la competencia implica que por regla general, la situación que presenten los factores que al efecto se tienen en cuenta al momento de la adquisición de la competencia, es la determinante para establecer la misma, sin que las modificaciones de hecho o de derecho que con posterioridad ocurran, puedan afectar esta determinación o radicación inicial.

Para el caso de los sistemas procesales dispositivos, el momento de la adquisición de la competencia es aquel en el cual se presenta la solicitud de iniciación del procedimiento, complementado por el acto en el cual la autoridad judicial ordena darle curso al mismo.

Importa destacar que sobre la figura objeto de análisis se encuentra superada cualquier discusión en punto de su alcance, en tanto que en virtud de la reforma introducida por la preceptiva 624 del Código General del Proceso al artículo 40 de la Ley 153 en 1887, ha quedado definitivamente claro que la misma atañe no sólo a las variaciones de hecho, sino también a las de derecho.

3. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento...

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