AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00095-01 del 19-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874160579

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00095-01 del 19-01-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2021
Número de expedienteT 6300122140002020-00095-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC006-2021



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC006-2021

Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00095-01


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).


1.- Correspondería decidir la impugnación de la entidad financiera convocante frente a la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, S.C., en la acción de tutela que Banco Popular S.A. promovió contra los Juzgados Civiles Tercero del Circuito y Quinto Municipal, ambos de esa misma ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2.- Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992.1

Ello porque no vislumbra esta Corte que se haya enterado directamente del inicio del presente trámite constitucional a Antonio María López Rodríguez, en su condición de demandado en el rito criticado, esto es, el «ejecutivo» n.° 2018-00382, a fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción.


Se advierte que la notificación a la referida persona se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida tal comunicación a través de apoderado judicial o agente oficioso, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.


3.- Entretanto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, en aras de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.


Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

...lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal.... Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no...

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