AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00670-00 del 30-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874162457

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00670-00 del 30-06-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4184-2017
Fecha30 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00670-00

AC4184-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00670-00

Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Decide el Despacho el «recurso de queja» formulado por la parte demandante respecto del auto de 16 de enero de 2017 que negó la concesión del «recurso de casación» frente a la sentencia de 4 de agosto de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso declarativo promovido por M.H.O.H., J.A.C.S., M.A.C., G.C., M.A.O.S. y C.A.O.S. contra la Corporación Parque Nacional del Chicamocha -PANACHI, la que llamó en garantía a la sociedad Extremos Limitada y a Seguros del Estado SA.

  1. ANTECEDENTES

1. Los actores solicitaron declarar que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios irrogados por la muerte accidental de M.V.O.C., acaecida el 16 de agosto de 2009, en las instalaciones del Parque Nacional del Chicamocha, mientras hacía uso de una de sus atracciones mecánicas y en consecuencia, sea condenada a pagarles los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, que se concretan a los siguientes:

Indemnización del «daño patrimonial» para los progenitores de la fallecida, por concepto de daño emergente, la suma de $3’150.000, originado en gastos de transporte y las expensas para la conciliación; lucro cesante consolidado y futuro, $324’307.297.

En cuanto al «daño extrapatrimonial», correspondiente a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, para cada uno de los padres de la víctima del accidente, en total 200 smlmv y respecto de cada hermano 100 smlmv.

La fallecida M.V.O.C., era soltera y laboraba como fisioterapeuta por cuenta de una cooperativa, obteniendo ingresos mensuales de $2’349.000 y murió en la fecha y en las circunstancias antes referidas.

2. El fallo de primera instancia se dictó el 29 de febrero de 2016, acogió las excepciones denominadas «el daño se produjo por el hecho exclusivo de la víctima» e «inexistencia del nexo causal», desestimó la «falta de legitimación en la causa por pasiva» y denegó las pretensiones de los accionantes.

Los demandantes interpusieron «recurso de apelación» frente a la referida decisión y el Tribunal la confirmó mediante el fallo de 4 de agosto de 2016.

3. Ante esa circunstancia, propusieron «recurso de casación» que inicialmente fue concedido y al llegar a esta Corporación, por auto de 21 de octubre de 2016, se consideró prematuro tal pronunciamiento, devolviéndose el expediente al despacho de origen para lo pertinente.

En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal en la providencia recurrida en queja, dispuso no conceder la impugnación extraordinaria al haber verificado que la «cuantía del interés para recurrir» no se cumplía con relación a ninguno de los recurrentes, dado que por tener la condición de litisconsortes facultativos, la cuantía del agravio económico debía proyectarse de manera individual para cada uno de ellos.

Frente a la anterior decisión, propusieron los interesados «recurso de reposición» y en subsidio «recurso de queja», manteniéndose lo resuelto y se ordenó la expedición de las copias pertinentes, cuyo pago se verificó en tiempo, habiéndolas remitido a esta Corporación.

Se otorgó el traslado indicado en el inciso 3º artículo 353 del Código General del Proceso, sin que la parte contraria se pronunciara.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y régimen procesal aplicable

La Corte es competente para resolver el presente asunto, según la atribución conferida en el numeral 3º artículo 30 del Código General del Proceso y lo hace a través del Magistrado Sustanciador, de acuerdo con la facultad concedida en el inciso 1º artículo 35 ibídem, en virtud de no hallarse asignado expresamente a la Sala.

Las disposiciones que se tomarán en cuenta para la respectiva decisión, corresponden a las del Código General del Proceso, conforme al numeral 5º artículo 625 ibídem, en virtud de que la impugnación extraordinaria, al igual que la queja, se formularon cuando el nuevo Estatuto ya había entrado a regir.

2. El recurso de queja.

Prevé en lo pertinente el artículo 352 del mencionado ordenamiento procesal, que el medio de impugnación objeto de estudio en esta providencia, procede cuando no se concede el «recurso de apelación» y también «cuando se deniegue el de casación».

El «recurso de queja» tiene por fin primordial, en lo tocante con la citada impugnación extraordinaria, establecer la legalidad de la decisión denegatoria de la misma, de tal manera que la competencia funcional de la Corte en esa materia, se circunscribe a examinar si concurren los condicionamientos legales para conceder el «recurso de casación», tomando en cuenta los cuestionamientos del quejoso.

3. Los requisitos para la procedencia del recurso de casación.

A partir de lo estatuido en los preceptos 334, 337 y 338 del Código General del Proceso, se deduce que los requisitos exigidos para la procedencia del «recurso de casación», se concretan a los siguientes: (i) que lo haya propuesto la parte a quien la decisión de segundo grado le causó agravio; (ii) debe recaer sobre una sentencia dictada en proceso declarativo, en acciones de grupo, o en asuntos atinentes a la liquidación de una condena en concreto, así mismo sobre fallos de impugnación o reclamación de estado civil y la declaración de uniones maritales de hecho; (iii) presentación oportuna y (iv) cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, que la «cuantía del interés para recurrir» alcance el tope determinado en la ley.

Se evidencia así, que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración, ya a la naturaleza del asunto debatido, ora a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante.

4. La cuantía del interés para recurrir.

Acerca de dicho elemento, el precepto 338 del Código General del Proceso, establece, que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares [y de grupo][1], y las que versen sobre el estado civil».

Se infiere de la citada disposición legal, de manera general, que la «cuantía del interés para recurrir en casación», debe fijarse a partir de las pretensiones de índole económico reclamadas en el litigio que se le hayan denegado a la demandante o de la condena de carácter económico impuesta a la accionada; lo que significa, que tal elemento está representado por el menoscabo, desventaja o mengua patrimonial irrogada con el fallo de segundo grado al recurrente para la fecha de cuando este haya sido dictado.

Respecto del señalado elemento, la Corte Suprema de manera inalterada, entre muchos...

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