AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-1998-07501-01 del 17-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163153

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-1998-07501-01 del 17-04-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION / NO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2376-2017
Número de expediente11001-31-03-010-1998-07501-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Fecha17 Abril 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2376-2017

Radicación n° 11001-31-03-010-1998-07501-01


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la reposición formulada contra el auto AC324 de 26 de enero de 2017, que declaró que la sentencia de 5 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., contiene mandatos ejecutables y ordenó el pago de las expensas necesarias para la reproducción de varias piezas procesales.


ANTECEDENTES


1. La demandada impugnó en casación la sentencia de 5 de octubre de 2016 del citado Tribunal, que confirmó la decisión de primera instancia que ordenó la entrega material de varios bienes inmuebles.


2. El fallador de segundo grado concedió el recurso extraordinario el 21 de noviembre de igual anualidad, bajo la consideración que «fue interpuesto oportunamente…, por quien resultó afectado en sus intereses» y por exceder el interés para recurrir1.


3. Al analizar la admisibilidad del remedio, esta Corporación coligió que «el fallo impugnado es uno de aquellos que contiene mandatos ejecutables, sin que el Tribunal advirtiera sobre ello y ordenase la expedición de copias, actuación que deberá realizarse en este momento en aplicación del principio de economía procesal»2.


4. La demandada suplicó la anterior decisión y pidió la admisión del recurso3, pero el magistrado ponente, por auto de 1 de marzo de los corrientes, ordenó imprimirle el trámite de reposición4.


5. La demandante, dentro del término de traslado, se opuso, bajo la idea de que el mecanismo extraordinario no paraliza el cumplimiento de la sentencia, siendo deber/obligación del magistrado sustanciador decretarlo, sin que su desatención pueda generar consecuencias negativas para las partes, como en antaño lo hacía el Código de Procedimiento Civil.


Manifestó que es imperativo para el juzgador reconocer el carácter ejecutable de la sentencia, por lo que su ausencia debe entenderse como una omisión y «no una ‘estimación’ que realiza una de las partes a su conveniencia»5.


Estimó que la demandada, para evitar la ejecución de la sentencia, pudo haber ofrecido una caución, por lo que su abulia condujo a la preclusión de su oportunidad para hacerlo.


Citó el principio pro-recurso, pues en su entender éste es el que permite exigir el pago de las copias que se echan de menor, pues de lo contrario hubiese tenido que rechazarse la opugnación.


Insistió que la casación sólo podía ser tramitada cuando se cumplieran los requisitos legales, por lo que la omisión del Tribunal debía ser llenada conforme a los principios de celeridad y economía procesal.


ARGUMENTOS DEL RECURSO


Aseveró que la decisión de 21 de noviembre de 2016 es resultado de la autonomía y competencias del Tribunal, quien desestimó la necesidad de expedir las copias a que se refiere el artículo 341 del Código General del Proceso, sin que la demandante solicitara aclaración o adición, «lo cual significa que no tenía reparo contra lo resuelto y que estaba de acuerdo con dicha providencia»6. Excluyó que este proveído pudiera ser «reformado, aclarado ni adicionado porque además los términos establecidos para ello han precluido»7.


Censuró que la Corte tuviera competencia funcional para declarar ejecutable la sentencia de primer grado, pues sus facultades están circunscritas al artículo 342 del nuevo estatuto procesal, siendo privativa del Tribunal la decisión sobre las copias. Sostuvo que el auto de 26 de enero de 2017 de «constituir una reforma, una aclaración o una...

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