AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-10-007-2005-00160-01 del 03-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874165265

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-10-007-2005-00160-01 del 03-03-2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente13001-31-10-007-2005-00160-01
Fecha03 Marzo 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1154-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC1154-2016

Radicación n.° 13001-31-10-007-2005-00160-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)



Se procede a resolver lo que en derecho corresponde sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado en el asunto de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. Dentro de la acción ordinaria de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovida por Antonio María Pupo Romero contra L.A.P.M. y Mercedes Pupo Mora, se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró la paternidad reclamada por el actor y se denegó el reconocimiento de derechos patrimoniales.

2. Apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior de Cartagena, la revocó parcialmente, en el sentido de declarar que al haberse reconocido al demandante como hijo de J.P.V. y por ende, hermano de la fallecida A.P.M., tenía derecho a heredar a aquélla, bajo las condiciones del artículo 1047 del Código Civil, y en consecuencia, dispuso rehacer la partición de la mencionada causante, a fin de que se le adjudicara la cuota en proporción que le corresponde al actor, teniendo en cuenta que era hermana de simple conjunción.[Folios 129 a 144, c. 6]


3. Inconforme con aquella resolución, la parte demandada del juicio la censuró en vía de casación. [Folios 145, c. 6]


4. En auto de 15 de octubre de 2015, se concedió por el ad-quem el recurso extraordinario. [F. 627, c. 6]


II. CONSIDERACIONES


1. En torno de la casación, establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que «en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356


Dicha disposición a su inciso cuarto señala: «si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.»


2. Las...

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