AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00069-01 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874165482

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00069-01 del 28-06-2018

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1314-2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00069-01
Tipo de procesoADICIÓN DE SENTENCIA
Fecha28 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


ATC1314-2018

R.icación nº. 68001-22-13-000-2018-00069-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2017).


Decide la Corte el pedido de adición de sentencia dentro de la tutela instaurada por E.M.V. contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de B..


ANTECEDENTES


1. En fallo que finiquitó las instancias constitucionales fue revocado el veredicto del Tribunal, por medio del cual amparó los intereses superlativos del promotor y adoptó las determinaciones que consideró pertinentes dirigidas a materializar el mismo.


2. Enterado de dicha conclusión Germán Torres Pedraza suplicó «ampliar el fallo proferido» toda vez que el Juzgado se negó a ejecutar lo resuelto «porque ninguna orden [se] emitió que deba cumplir»; de suerte que requirió dar órdenes tendientes a desaparecer las actuaciones surtidas en observancia de lo mandado por el juez colegiado de la sede precedente.


CONSIDERACIONES


1. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, establece que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.


Esta M., al respecto, ha sostenido que la mentada figura “se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal” (ATC4285-2017).


2. Con ese panorama, de entrada se advierte que en el sub lite no se incurrió en ninguna preterición que justifique aplicar la norma antes transcrita, pues, la Colegiatura en lo zanjado desató los pedimentos formulados y no dejó de adoptar ningún pormenor que en razón del preciso caso debía ventilar.


En efecto, E.M. procuró dejar sin efecto el «auto que aprobó la venta en pública subasta y el que denegó la alzada», lo que fue desairado «debido a que refulge intrascendente prohijar los anhelos de E., dado que la propuesta presentada por él en la almoneda fue «por cuenta del crédito» y su situación específica no satisface los presupuestos que impone el artículo 453 del...

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