AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00230-01 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873966346

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00230-01 del 05-07-2017

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Julio 2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00230-01
Tipo de procesoADICIÓN DE SENTENCIA
Número de sentenciaATC4285-2017





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


ATC4285-2017

R.icación n.° 68001-22-13-000-2017-00230-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada por esta Sala el 14 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela presentada por L.M.G.A., Luz Amparo Pedraza, O.R.D., Hilario Suárez Cuevas, A.B.M., C.A.G.G. y otros, contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil.


  1. ANTECEDENTES


Los ciudadanos R.I.G., Hervin Peña Cobos, Álvaro Fernando Mariño Galán, C.A.C.R., R.M.D., C.J.B., William Emanuel Amaya Torres, W.J.G., Virlas Enrique Orcasitas Rosado, O.H.R., José Severo Aguilar Agudelo, P.A.R.G., Ario Anselmo Rangel Álvarez, É.T.H. y Orlando Martínez López, requieren adicionar el fallo de tutela proferido en este asunto, en el entendido de “extender los efectos” del mismo, por cuanto, ellos también son “beneficiarios de la Resolución Nº 1141 de 10 de junio de 2014”, pues se encuentran inscritos en el registro de elegibles del concurso de méritos estudiado en el presente amparo.


  1. CONSIDERACIONES


1. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, establece:


“(…) [C]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.


2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad para pedir la adición de una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal1.


3. En relación con la solicitud incoada por los ahora interesados, la misma debe despacharse desfavorablemente, porque la sentencia emanada en esta sede resolvió todos los pedimentos incoados por los actores, así como lo alegado por los convocados, por tanto, no hay lugar a la adición requerida, pues se reitera, los aspectos ventilados en este ruego fueron resueltos en su integridad.


4. Con todo, los ahora petentes no fueron parte en las instancias...

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