AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02240-01 del 23-03-2023
Sentido del fallo | NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 23 Marzo 2023 |
Número de expediente | T 1100102040002022-02240-01 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC299-2023 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC299-2023
}R.icación n° 11001-02-04-000-2022-02240-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la solicitud de «adición y/o aclaración» que elevó la Sala 4° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación frente al fallo de segunda instancia, emitido en la salvaguarda que le instauró M.C.A.V. a la peticionaria.
1. En fallo que finiquitó las instancias constitucionales fue revocado el veredicto de la Sala de Casación Penal, por medio del cual amparó los intereses superlativos de la promotora y adoptó las determinaciones que consideró pertinentes dirigidas a materializar el mismo.
2. Enterada de dicha conclusión (3 feb. 2023)1, la Sala 4° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral pidió a este despacho «pronunci[arse] acerca de la providencia emitida en sede extraordinaria y en cumplimiento del fallo de tutela referenciado».
1. El artículo 285 y 287 del Código General del Proceso -aplicables a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992- establecen que la solicitud de aclaración y adición, respectivamente, pueden elevarse ante el juez que emitió la decisión «dentro del término de ejecutoria de la providencia».
En ese orden, como quiera que el fallo cuyo pronunciamiento se pretende fue notificado a la Sala solicitante el 3 de febrero pasado, mientras que la petición de «adición y/o aclaración» fue elevada el 27 de ese mismo mes, resulta ostensible su extemporaneidad y, por tanto, su improcedencia.
2. Con todo, si se pasara por alto lo anterior, recuérdese que el artículo 287 en comento establece que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
Esta M., al respecto, ha sostenido que la mentada figura “se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal” (ATC4285-2017).
Con ese panorama, se advierte que en el sub lite no se incurrió en ninguna preterición que justifique aplicar la norma antes transcrita, pues, la Colegiatura en lo zanjado desató los pedimentos formulados y no dejó de adoptar ningún pormenor que en razón del preciso caso debía ventilar.
En efecto, la accionante procuró dejar sin efecto la sentencia de casación SL5400-2021 (29 nov.) por resultar desfavorable a sus intereses, lo que fue desechado «toda vez que la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones, en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal, ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la demanda de casación»; por lo que se denegó el amparo suplicado por la censora.
De modo que sin mucho esfuerzo se divisa el proceder adecuado y suficiente en la labor desplegada para arbitrar la contienda.
3. De otro lado, no debe olvidarse que «[p]roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora» (Art. 27, Dec. 2591 de 1991), esto es, de «inmediato», sin perjuicio de la «impugnación del fallo»; empero, en el evento en que ese resguardo fuere revocado por el superior funcional es elemental que las conductas ordenadas por el inferior quedarán sin valor, así como las...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03374-00 del 13-09-2023
...consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia (CSJ, SL, 8 feb. 2011. R.. 36864). (ATC299-2023) Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación......