AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76647 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874166503

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76647 del 07-02-2018

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76647
Fecha07 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL501-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL501-2018

Radicación nº 76647

Acta 4

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado del demandante A.E.G. SIERRA contra el auto de 1 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió el quejoso en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.

I. ANTECEDENTES

A.E.G.S. demandó a la Caja de Compensación Familiar Cafam teniendo como pretensiones:

1.1. Declarar que entre el señor A.E.G. SIERRA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM”, existe y se encuentra vigente un contrato individual de trabajo a término fijo que inició el 3 de febrero de 2003.

1.2. Declarar que el contrato individual de trabajo a término fijo suscrito el 3 de febrero de 2003 entre el señor A.E.G. SIERRA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM”, se ha venido prorrogando sucesivamente sin solución de continuidad.

1.3. Declarar que el 2 de febrero de 2014, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM”, decidió de manera unilateral y sin justa causa dar por terminada la relación laboral que la unía con el demandante desde el 3 de febrero de 2003.

1.4. Declarar que para el 2 de febrero de 2014, el actor gozaba del amparo especial consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras disposiciones.

1.5. Declarar que para dar por terminado el vínculo laboral que la unía con el demandante, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM”, no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo.

1.6. Declarar que por estar amparado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la terminación unilateral del contrato el 2 de febrero de 2014 por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM”, es ineficaz.

1.7. Declarar que para todos los efectos legales y reglamentarios, la relación laboral que une al demandante con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM”, desde el 3 de febrero de 2003, no ha tenido solución de continuidad.

[…]

2.1.1 Restituir al señor A.E.G. SIERRA al puesto de trabajo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo laboral, o a uno de igual o superior categoría, acorde con su estado de salud, previa las valoraciones médicas del médico tratante.

2.2. Pagar indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, por terminar el vínculo laboral sin la autorización del Ministerio del Trabajo, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2016, el Juzgado 32 Laboral del circuito de Bogotá, conforme se establece a folio 92, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la convocada a juicio, conforme lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre el demandante señor A.E.G. SIERRA y la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, celebrado el día 3 de Febrero de 2.003, el cual ha sido prorrogado sucesivamente, sin solución de continuidad.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO, la carta por la cual se comunicó al demandante la decisión de no prorrogar el contrato a partir del 2 de Febrero del 2.014. En consecuencia se deja establecido que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada sea (sic) prorrogado automáticamente por términos de 1 año, a partir del 3 de Febrero de cada anualidad, y que la última prórroga sucedió el 3 de Febrero de 2.016, y hasta el 2 de Febrero de 2.017.

CUARTO: CONDENAR a la convocada a juicio a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1.997, la cual se tasa en una suma única de $13.443.000.

Al decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 4 de octubre de 2016, resolvió «revocar la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –CAFAM, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra» (folio 93), decisión contra la cual, el demandante interpuso recurso de casación (folio 94).

En proveído de 1 de noviembre de 2016, el juez de apelaciones negó el recurso extraordinario de casación; argumentó que «teniendo en cuenta los cálculos anteriores lo que se hubiese debido cancelar en caso de una eventual condena, Asciende (sic) a la suma de $33.615.000.00 guarismo que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación».

El apoderado de la parte demandante el 8 de noviembre de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja contra el auto del 1 de noviembre de 2016 a través del cual se negó conceder a la parte actora el recurso de casación (folio 98) y, argumentó que «Para lo que al recurso de reposición interesa, las precedentes declaraciones y condena buscan la ineficacia del despido acaecido el 2 de febrero de 2014 y su condigna consecuencia, que no es otra diferente que la de mantener incólume el vínculo laboral…como los derechos son de prestación periódica, el interés para recurrir en casación supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que se deben considerar para efectos de la cuantificación los salarios y prestaciones sociales causados a futuro, en la medida que precisamente lo que se encuentra en disputa, es la ineficacia del despido declarado por el Juez de Tutela».

El Tribunal Superior de Bogotá advirtió que «por error aritmético se calcularon los salarios desde el 3 de febrero de 2016 hasta la fecha del fallo y no hasta el 2 de febrero de 2017 como debió ser, teniendo en cuenta que ésta es la última prórroga, así como lo determinó el juez de primera instancia…realizado reiteradamente el cálculo se obtuvo la suma de $40.338.000.00 guarismo que no logra superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para conocer el recurso», motivo por el cual encontró ajustada la decisión de negar el recurso de casación, y por tanto resolvió no reponer el auto y conceder el recurso de queja.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2016 equivale a $82.734.480.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione a una o ambas partes; en el presente caso, tratándose de la parte demandante, se traduce en las condenas que revocó el fallador de segundo grado, las cuales, el Tribunal, en el proveído de 28 de noviembre de 2016, tasó en $40.338.000 (folio 108), teniendo en cuenta los salarios del 3 de febrero de 2016 al 2 de febrero de 2017 y la indemnización.

Por otra parte, esta Sala ha adoctrinado, que cuando la pretensión o la condena se concreta al reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de los valores derivados del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación.

Siendo así, el Tribunal para calcular el interés jurídico debió tener en cuenta los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización del artículo 26 de la Ley 361/97 que debieron causarse entre la fecha de despido que fue el 2 de febrero de 2014 y la fecha de la sentencia del Tribunal que fue el 4 de octubre de 2016, más otra suma igual por concepto de reintegro, y no únicamente el salario del 3 de febrero de 2016 al 2 de febrero de 2017 y la indemnización, como erróneamente hizo, pues si bien la redacción de la sentencia no es la más afortunada, el límite que entendió el Tribunal se refiere a “la última prórroga” del contrato a término fijo y no a su terminación, ya que debe tenerse en cuenta que la razón de la condena, obedeció a la terminación del contrato de una persona en condición de discapacidad, que en los términos del artículo 26 de la Ley 361/97 no produce efecto alguno.

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