AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-22-03-000-2018-00173-00 del 16-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874167436

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-22-03-000-2018-00173-00 del 16-02-2018

Sentido del falloREMITIR AL TRIBUNAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Febrero 2018
Número de expediente11001-22-03-000-2018-00173-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC604-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC604-2018

Radicación nº. 11001-22-03-000-2018-00173-00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide lo pertinente dentro del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo y Veintitrés de Familia, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, D.J.B.G. pretendió el divorcio del matrimonio civil celebrado con C.R.G.M..

2. Esa autoridad, en el auto admisorio de la demanda, estimó que era procedente la acumulación del pleito con el iniciado por C.R. de igual naturaleza ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá, a donde dispuso su envió.

3. El receptor lo repelió y adujo que para el momento en que se dispuso remitir la causa de D.J. para ser acumulada ya se había fijado fecha para la realización de la audiencia inicial, por lo que no se satisfizo el presupuesto del numeral 3º del artículo 148 de la Ley 1564 de 2012, por lo que la diferencia debía solucionarla esta Sala.

CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, si un funcionario constata la falta de competencia para asumir un caso, así lo declarará ordenando remitirlo al que considere que le corresponde. Si quien recibe a su vez se rehúsa a conocerlo, «solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos» (subrayas de ahora).

De otro lado, el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 enseña que esta Sala está Facultada para dirimir «los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos».

Con respaldo en lo señalado, la discrepancia de criterio que se suscite entre dos juzgados de igual grado y especialidad que sean del mismo Distrito Judicial, debe zanjarlo únicamente el «superior funcional común» de aquellos.

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