AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-22-03-000-2018-00173-00 del 16-02-2018
Sentido del fallo | REMITIR AL TRIBUNAL |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 16 Febrero 2018 |
Número de expediente | 11001-22-03-000-2018-00173-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC604-2018 |
AC604-2018
Radicación nº. 11001-22-03-000-2018-00173-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide lo pertinente dentro del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo y Veintitrés de Familia, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, D.J.B.G. pretendió el divorcio del matrimonio civil celebrado con C.R.G.M..
2. Esa autoridad, en el auto admisorio de la demanda, estimó que era procedente la acumulación del pleito con el iniciado por C.R. de igual naturaleza ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá, a donde dispuso su envió.
3. El receptor lo repelió y adujo que para el momento en que se dispuso remitir la causa de D.J. para ser acumulada ya se había fijado fecha para la realización de la audiencia inicial, por lo que no se satisfizo el presupuesto del numeral 3º del artículo 148 de la Ley 1564 de 2012, por lo que la diferencia debía solucionarla esta Sala.
CONSIDERACIONES
- De conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, si un funcionario constata la falta de competencia para asumir un caso, así lo declarará ordenando remitirlo al que considere que le corresponde. Si quien recibe a su vez se rehúsa a conocerlo, «solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos» (subrayas de ahora).
De otro lado, el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 enseña que esta Sala está Facultada para dirimir «los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos».
Con respaldo en lo señalado, la discrepancia de criterio que se suscite entre dos juzgados de igual grado y especialidad que sean del mismo Distrito Judicial, debe zanjarlo únicamente el «superior funcional común» de aquellos.
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02059-00 del 18-07-2019
...judicial conocen, en sala civil: [d]e la segunda instancia de los proceso que conocen en primera los jueces civiles del circuito». 3.- En CSJ AC604-2018, donde se trató una diferencia de criterios entre dos juzgados de la especialidad de familia que hacían parte del mismo distrito judicial ......