AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00246-01 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874168542

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00246-01 del 20-09-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentenciaATC6201-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002017-00246-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC6201-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00246-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de julio de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por J.L.M.G. contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados C.A.C.B., A.J.L.M., M.S.A., N.E.S.E., I.S., C.E.C.T.S., T.M.S., Banco Corpbanca de Colombia S.A., H.B.S. y M.E.B. de Cristo, los Juzgados Primero de Familia, así como Primero, Tercero, Quinto y Sexto Civiles del Circuito de Oralidad de la referida capital; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, sin precisar cuáles, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Indicó la promotora que el 26 de enero de 2006 la accionante contrajo matrimonio con C.A.C.B., unión en la que el 14 de agosto de 2007, adquirieron los lotes identificados con folios inmobiliarios N.. 260-246197 y 260-246198, los que dejaron a nombre de C.B.; fundos que, posteriormente, englobaron en uno solo al que le fue asignada la matrícula Nro. 260-293962, y «con el esfuerzo de ambos construyeron en dicho terreno una vivienda para ellos y su hija». Así mismo, a través de la figura de leasing habitacional, obtuvieron el predio con folio inmobiliario Nro. 314-26778.

Señaló que debido a la incompatibilidad de caracteres, en el mes de junio de 2013 la tutelante «pidió… el divorcio» a C.B., quien «se negó y le manifestó que trataran de salvar el matrimonio», por lo que aquélla no insistió más y dirigió sus esfuerzos al objetivo planteado por su marido; mientras que éste «comenzó a preparar la manera de sustraer, distraer y ocultar los bienes de la sociedad conyugal que estaban su nombre para que a [la quejosa] no le correspondiera nada al momento de liquidar la misma».

Adujo que tras obligarse cambiariamente con A.J.L.M., por la suma de quinientos millones de pesos, efectuar una serie de negociaciones simuladas sobre los bienes atrás referidos, «sac[á]ndo[los] del ámbito de su propiedad y de paso de la sociedad conyugal», pero asegurándose el disfrute de los mismos; C.B. impetró demanda de divorcio contra la gestora de la tutela, alegando la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil.

Sostuvo que en el mes de mayo de 2014 A.J.L.M. incoó proceso ejecutivo en contra de C.A.C.B. con el fin de obtener la cancelación de la acreencia referida a espacio, asunto en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, aquí encausado, libró mandamiento de pago el 23 de mayo de 2014.

Refirió que a finales del año 2014, ella promovió proceso declarativo en contra de C.B., C.E.C.T.S. y T.M.S., con el fin de que fueran declarados simulados los contratos mediante los cuales fueron trasferidos por el primero de tales demandados los inmuebles atrás referidos.

Aseveró que el aludido asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 2014-00284, despacho que en sentencia de 21 de septiembre de 2015 accedió a las pretensiones al concluir que C.B. «traspasó la propiedad de… [los predios con matrículas inmobiliarias Nros. 260-293962 y 314-26778,] única y exclusivamente para distraerlos y sacarlos del ámbito de la sociedad conyugal C.M..»., por lo que declaró absolutamente simulados los contratos a través de los que se trasfirieron esos bienes y ordenó que éstos «volvieran a cabeza de C.A.C.B., a efecto de que ingresaran a la [referida] sociedad»; determinación que el 16 de enero de 2016 fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.

Afirmó que C.B. y su apoderado judicial, «única y exclusivamente con la intención de burlar a la justicia y no permitir que se hiciera efectiva la sentencia del proceso que habían perdido», sin que el expediente hubiera sido devuelto al despacho de origen, solicitaron copia auténtica de las decisiones de instancia, las hicieron llegar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta sin ningún tipo de oficio remisorio por parte de la autoridad judicial y, de forma irregular, pudiéndose «estar en presencia de un posible caso de tráfico de influencias por parte del demandado», obtuvieron su registro en el folio inmobiliario 260-293962, retornando esa propiedad a C.B..

Narró que alcanzado el anterior objetivo, «de manera incongruente e inexplicable», la apoderada del ejecutante L.M. solicitó desembargar «un bien propio» que había sido cautelado en el proceso ejecutivo a C.B., para que se dispusiera tal medida sobre el mencionado a espacio, aseverando, sin soporte alguno, que el valor del primero era insuficiente para satisfacer la obligación cobrada; a lo cual accedió el Juzgado accionado a través de proveído de 11 de abril de 2016.

Consignó que C.B. «en complicidad con la abogada de la contraparte engañó de manera descarada al Juzgado 6º Civil del Circuito... al manifestar que el inmueble que se desembargaba era de menor valor»; que solicitó la revocatoria de la medida cautelar sobre el predio con folio 260-293962, pero la sede judicial acusada denegó su ruego en auto de 22 de agosto de 2016.

Agregó que su expareja ejerce violencia de género y económica en su contra, obteniendo su objetivo, porque con maniobras engañosas está sustrayendo los bienes de la sociedad conyugal, como lo era el mencionado a espacio, el que incluso la quejosa había logrado retornar a la sociedad con ocasión del juicio de simulación atrás referido, cuyos efectos se veían rezagados por el proceder habilidoso de C.B.; además, éste no atiende de manera cumplida y adecuada la obligación alimentaria para con la hija que tienen en común, pues él decide «cuándo, cómo y dónde entregar o consignar la cuota», y habitualmente llama a la promotora del amparo «a manifestarle y a burlarse de ella diciéndole que nunca va a ver un solo peso de los gananciales».

En consecuencia, solicitó ordenar (i) «al Juzgado 6º Civil del Circuito [de Cúcuta,] que está conociendo del proceso ejecutivo radicado 105/14[,] revocar el embargo decretado contra el inmueble… con… matrícula… 260-293962[,] perteneciente a la sociedad conyugal C.M. o limitar el mismo al… (50%) del inmueble»; y (ii) «a C.A.C.B.,] cesar la violencia económica ejercida contra su ex cónyuge al intentar birlar o distraer a como dé lugar, los bienes de dicha sociedad… y consignar puntualmente lo referente a los alimentos de su menor hija».

2. El Tribunal Superior de Cúcuta, tras precisar que «el embargo decretado por la Jueza Sexta Civil del Circuito... no tiene a ojos de la Sala reparo alguno en tanto hace parte de una actuación en la que no se verifica prima facie irregularidad de ningún tipo», concedió el amparo al concluir que la inscripción de la sentencia del juicio de simulación, por parte de la Oficina de Registro, se efectuó sin el lleno de los requisitos previstos en el estatuto registral, especialmente en lo que se refiere al formato de calificación debidamente diligenciado que debía ajuntarse, el cual no fue aportado, como lo exigía el «artículo 8º, parágrafo 4º del Decreto N° 1250 de 1970». Además, enfatizó que lo anterior «aparejó que el ex socio, ejecutado en el proceso tramitado ante el Juzgado [acusado], ofreciera dicho bien como garantía de lo cobrado, haciendo ilusoria la recuperación de dicho activo para la masa social».

Ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta dejar «sin efecto las anotaciones posteriores al registro de la sentencia de segunda instancia proferida por [esa] Corporación, en el proceso de simulación adelantado por J.L.M.G. contra C.A.C.B., realizadas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-293962 y esa anotación inclusive, la informe a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, quien deberá tomar las decisiones que en derecho corresponda una vez notificado de los actos administrativos correspondientes». Allí mismo, dispuso «no tutelar las demás pretensiones invocadas».

3. Mediante providencia de 2 de marzo de 2017, la Sala, al conocer de la impugnación presentada, denegó el resguardo impetrado frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, toda vez que la accionante desaprovechó la posibilidad de recurrir el proveído de 22 de agosto de 2016, a través del que se desestimó la solicitud del levantamiento del embargo.

Asimismo, declaró la nulidad del trámite tutelar en relación con la queja instaurada contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, disponiendo su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de...

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