AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02259-00 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874171972

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02259-00 del 20-09-2017

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02259-00
Número de sentenciaAC6163-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Fecha20 Septiembre 2017

AC6163-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02259-00

B.D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese el recurso de reposición enfilado por la parte demandante, recurrente en revisión, frente al auto de 7 de junio de 2017, que decretó el desistimiento tácito de la demanda que originó el presente asunto.

ANTECEDENTES

1.- Comoquiera que la actora enfiló el medio impugnativo extraordinario ut supra aludido -en punto de la sentencia fechada 1º de febrero de 2013, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le planteó la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria-, tal, previos los trámites de ley, fue admitido por proveído de 18 de diciembre de 2014 (fls. 51 a 55).

2.- Ulteriormente, en determinación de 11 de abril de 2016, consignóse que «[l]os artículos 382 y 383 del C. de P. C., establecen que en el recurso extraordinario del que se ocupa la Corte, deben hacer presencia “todas” las personas que, además de haber formado parte de la contienda cuyo fallo es objeto de revisión, su intervención en el mismo resulte imprescindible», móvil por el cual de seguido se acotó, «en el presente asunto, es claro que la sociedad rf encore s. a. s., le corresponde integrar la contradicción en estas diligencias (art. 83 C. de P.C., y la razón es evidente: la referida empresa adquirió en cesión el crédito ejecutado, calidad que le fue reconocida por parte del juez de conocimiento, como así se acreditó en autos»; por tanto, se dispuso «integrar a este debate a la señalada persona jurídica, para lo cual, el actor, deberá proveer lo necesario en procura de su vinculación, tanto en cuanto a las copias para el traslado de la demanda de revisión, como asumir los gastos de notificación» (fls. 150 y 151).

3.- La impugnante, a esas cotas procedimentales, esgrimió «no acepta[r] como cesionaria procesal a rf encore s. a. s.», amén que ya había enviado «la respectiva notificación» (fls. 155 y 156).

Por ende, se dictó la decisión de 6 de febrero de 2017, en que se explicitó que «el auto donde se definió la existencia del litisconsorcio necesario quedó ejecutoriado sin que en su momento la interesada expresase alguna inconformidad, por lo que no es viable volver sobre lo decidido, máxime cuando, insístase, la participación de la susodicha compañía es indispensable en este asunto en la medida que, como adquirente del crédito ejecutado, podría salir afectada con la resolución que finalmente aquí se tome (artículos 382 y 383 del C. de P. C.)», esto por un lado; y, por otro, que «aunque la revisionista sostiene que ya realizó la “notificación”, lo cierto es que la constancia de la empresa de correo ni siquiera precisa si se envió apenas el citatorio o el aviso (fl. 153), por lo que no hay manera de dar por cumplido ese trámite. Por tanto, y en vista del amplio tiempo transcurrido desde que se ordenó integrar el contradictorio (11 abr. 2016), en los términos del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, se requiere a la parte actora para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de este proveído, culmine el enteramiento de la persona jurídica que debe ser citada, so pena de “tener por desistida tácitamente” la actuación» (fol. 158).

4.- En auto de 7 de junio hogaño se decretó el desistimiento tácito ahora objeto de rebate, habida cuenta que «la interesada envía a la dirección donde debía recibir notificaciones la sociedad rf encore s. a. s., el aviso de citación para diligencia de notificación por aviso”, el cual fue recibido el 20 de febrero de 2017, según se desprende del folio 159, cuaderno de la Corte, a más de adjuntar una copia de la comunicación cotejada y sellada por la respectiva empresa de mensajería (folio 161) y el certificado o constancia de entrega (160) en la dirección denunciada para tales efectos; empero, como la citada no concurrió para que se realizase la aludida notificación, ha debido la demandante continuar con el procedimiento en la forma prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso, esto es, que el enteramiento deprecado se hiciera por “notificación por aviso”: para, ello, debía haber elaborado el aviso y remitirlo, por conducto de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que se le envió la anterior citación para culminar el trámite pertinente. Esta última actuación no se ha materializado, habiéndose agotado el término legal dispuesto para su realización, denotando un incumplimiento de la carga procesal que le incumbe a la interesada» (fls. 167 y 168).

5.- Concurre la revisionista a recurrir en reposición el proveído de marras y, en esencia, expone lo siguiente:

5.1.- Primeramente, que «las normas de las cuales debe resolverse el recurso extraordinario de revisión, son las del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que se promovió la solicitud del recurso, y no la del Código General del Proceso como se decretó el desistimiento tácito, de acuerdo a lo reglado en el artículo 40 de la [L]ey 153 de 1887».

5.2.- En segundo orden, expresa que «extraprocesalmente [a]l cesionario […] rf encore s. a. s., s[í] se [le] realizó la notificación por aviso, tal como se lo hizo conocer con escritos a la H. Corte Suprema de Justicia, con radicación inicialmente bajo la modalidad de notificación personal del Art. 315 de[l] C. P. C. el 28 de abril de 2016 y 24 de febrero de 2017, con la respectiva [C]ertificación Nº. 510064748 tipo de notificación (292) para dar cumplimiento al auto del 06 de febrero de 2017. P. razón de hecho superada».

5.3.- En tercer lugar, que según «lo expuesto en la doctrina probable por la Corte [C]onstitucional en sentencia C-1045 de 2000, así como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en varios pronunciamientos, sobre artículo 60 del C. P. C. exige que toda sustitución procesal sea notificada a la contraparte, para que ésta manifieste su aceptación o rechazo», motivo por el cual «no aceptamos como cesionario de la parte procesal a rf encore s. a. s., [dado que] quien es el demandado en dicho recurso extraordinario de revision es el banco colpatria multibanca s. a. el cual ya contest[ó] la [sic] recurso».

5.4.- Finalmente, relevó que su derecho al debido proceso fue quebrantado por cuanto «hay irregularidades demostrables» como, grosso modo, que el «título ejecutivo base del recaudo» es «en su literalidad, engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, es ideológicamente y materialmente falso»; que se demandó «sin estar en mora»; que lo propio acaeció además «por cuotas menores a las reales que se...

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