Sentencia de Constitucionalidad nº 1045/00 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 645722781

Sentencia de Constitucionalidad nº 1045/00 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2000

Número de sentencia1045/00
Número de expedienteD-2776
Fecha10 Agosto 2000
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia C-1045/00

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de cambio de vocablo contenido en la norma

COSA JUZGADA RELATIVA-Facultades de juez constitucional/COSA JUZGADA RELATIVA-Campo de aplicación

Esta Corporación ha sostenido que la figura de la cosa juzgada relativa, permite al juez constitucional estudiar y decidir de fondo sobre la constitucionalidad de una disposición ya estudiada y declarada conforme a la Constitución Política, cuando se cuestiona la misma norma, empero la inconformidad del actor se fundamenta en cargos no considerados en la primera decisión; en aquellos casos en los cuales la motivación de la primera demanda, aunque coincidente con el concepto de la violación expuesto en la segunda, no fue examinada en la sentencia inicial; cuando la controversia inicial versó sobre vicios de forma y la actual confrontación se fundamenta en falencias del contenido material y en aquellos casos en las cuales la norma actualmente en contradicción se declaró ajustada a la Constitución Política anterior.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por existir fallo inhibitorio

CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS-Concepto

La cesión de derechos litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis. Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal. Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir éste a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio.

CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS-Independencia con el proceso

La cesión de un derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan su independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado, porque, una vez entablada la relación procesal, no interesa sino la decisión del asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo indiferente, para el efecto, que el resultado del asunto afecte a uno de los sujetos en conflicto, o a su sucesor. Tampoco las incidencias del proceso interfieren en el acuerdo, porque los que negocian sobre derechos litigiosos aceptan, de antemano, la contingencia del objeto negociado.

RETRACTO LITIGIOSO-Concepto

En el Derecho Romano antiguo existían disposiciones que prohibían negociar los derechos en litigio y otras que lo permitían solo en aquellos casos en los cuales el cesionario podía demostrar que un interés lícito lo había conducido a la adquisición del derecho, con el objeto de regular la situación de aquellos que podían demostrar que fue un interés lícito el que los impulsó a negociar, se creo la figura del “retracto litigioso” de conformidad con la cual, el cedido podía liberarse del litigio en curso reembolsando al adquirente, aun en contra de su voluntad, el precio real de la cesión, para lo cual era necesario que se le pusiera en conocimiento la negociación. Esta figura, aunque sin esta denominación, fue acogida por el Código Civil Francés y adoptada por el nuestro.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Posibilidad de elegir con quién relacionarse/LIBERTAD DE CONTRATACION-Presupuesto esencial para operatividad de economía de mercado

Para la Corte el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto reconoce que el individuo es un ser autónomo, capaz de dirigirse y orientarse a sí mismo, es decir facultado para elegir, dentro de un universo amplio, aquello que represente la mejor opción de realización personal, está necesariamente ligado con la posibilidad, que el mismo ordenamiento jurídico concede a cada cual, para que elija con quién y bajo qué condiciones o modalidades se relaciona. De ahí que la libertad de contratar o de no hacerlo y la libertad para determinar el contenido y las reglas de dicho convenio, se considera una proyección del libre desarrollo de la personalidad de los contratantes y un presupuesto esencial para la operatividad de una economía de mercado.

DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA-Reconocimiento como fundamental

No obstante, aunque la libertad económica, tanto por su relación intima con el derecho al libre desarrollo de su personalidad como por su necesaria protección por ser elemento fundamental del sistema económico propio del Estado Social de Derecho, ha sido considerada por esta Corporación como un derecho fundamental, también se ha dicho que su reconocimiento se supedita a la realización de valores superiores como la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general la realización del bien común.

DERECHOS LITIGIOSOS-Negociación

NORMA PROCESAL-Es de orden público

SUJETO PROCESAL-Facultad para aceptar o no el desplazamiento de la contraparte/DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL-No se viola por sustitución en el proceso

Cuando se confiere a uno solo de los sujetos procesales la facultad de aceptar o rechazar el desplazamiento del contrario, no hay discriminación contra el que tiene que esperar la decisión porque se restablece el equilibrio procesal resquebrajado por quien, sin contar para el efecto con su contrario, negocia un derecho en litigio por su mera liberalidad, es decir no es una medida procesal arbitraria, caprichosa o despótica, sino por el contrario tiene una orientación clara hacia la realización de la justicia, la garantía del debido proceso, la efectiva igualdad de los sujetos procesales y el respeto a la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común.

Referencia: expediente D-2776

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 22 (parcial) del artículo 1°, del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.

Actor: E.R.C.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto del año dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano E.R.C. demandó la expresión: “También podrá sustituirlo en el proceso , siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del numeral 22 del artículo del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 que reformó el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir respecto de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el diario oficial No 39.013, para mayor claridad se subraya lo demandado:

“DECRETO No 2282 DE 1989

(octubre 7)

por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

DECRETA

ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

(..) 22. El artículo 60 quedará así:

Sucesión procesal: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso, sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa litigiosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

El auto que admite o rechaza a un sucesor procesal es apelable.

Las controversias que se susciten con ocasión del el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1.971 del Código Civil, se decidirán como incidente.”

III. LA DEMANDA

El actor considera que la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del numeral 22 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoce los artículos , 13, 16, 29, 93 y 228 de la Constitución Política. Las razones que expone para fundamentar sus cargos se sintetizan a continuación:

Inicialmente transcribe un aparte de la obra titulada “Curso de Derecho Procesal Civil” en el que el tratadista H.M.M. diferencia las figuras de la sucesión y de la sustitución procesal. Según este autor, sucesor procesal es aquel que es admitido como parte en un litigio por haber adquirido este derecho a título oneroso o gratuito, por acto entre vivos o por causa de muerte -el tratadista aclara que como para el contradictor no puede resultar indiferente la persona de su adversario, porque éste ha de cumplir con las resultas del juicio, la intervención del cesionario, requiere la aceptación del sujeto procesal ajeno a la negociación-. Al sustituto procesal lo define como aquel que ejercita, por disposición legal, una acción propia de su deudor.

De lo anterior el demandante infiere que el vocablo “sustituirlo”, que hace parte de la expresión en comento, está mal utilizado porque lo correcto habría sido emplear la palabra “sucederlo”. Añade que este error hace la disposición confusa y contradictoria, porque la aceptación de la cesión la requiere el que acontece no el que sustituye, en razón a que este último está autorizado por ley para desplazar a quien fue renuente en la instauración de la acción que le corresponde, de ahí que considere que no se puede conferir a quien se abstiene de concurrir al litigio la facultad de aceptar su propio desplazamiento, porque para que este opere basta la autorización legal.

Prosigue su enjuiciamiento afirmando que la sustitución es una figura de derecho sustantivo, que procede por ministerio de la ley y adquiere entidad jurídico procesal cuando se admite la demanda; mientras que la sucesión procesal se consolida cuando el adquirente del derecho litigioso comparece al proceso y el juez lo tiene como parte.

Manifiesta que lo lógico, jurídico y constitucional sería el desplazamiento procesal del que transfirió el derecho en litigio, sin necesidad de la aceptación del contrario, a quien no puede conferírsele la atribución de aceptar o no una negociación de derecho sustancial en la que no fue parte. Encuentra que esta intromisión impide administrar correcta justicia, porque confiere a una sola de las partes la facultad de decidir, a su arbitrio, si acepta o no la cesión que hiciera su contradictor.

Estima que la disposición acusada transgrede los artículos 13, 16, 29 y 93 de la Constitución Política, porque desconoce los principios de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y prevalencia sobre el orden interno de los convenios y tratados internacionales ratificados por el Congreso Nacional, que reconocen derechos humanos.

Para fundamentar su afirmación relaciona y analiza sendas disposiciones y jurisprudencia de organismos internacionales de las cuales infiere que está proscrita toda forma de discriminación, que el principio de igualdad implica el equilibrio de éstas en el litigio y que éste principio integra, además, el debido proceso.

Encuentra en la disposición en estudio una atadura procesal que pugna con el principio de igualdad procesal de las partes, porque, a su juicio, se permite que el cedente se convierta en “esclavo procesal” de su adversario, teniendo en cuenta que a éste se le confiere la facultad de decidir si aquel puede o no separarse del proceso.

Indica que la garantía de igualdad procesal de las partes, que concurre a integrar el debido proceso, desaparece cuando se confiere solo a una de éstas la facultad de decidir respecto del ingreso del sucesor al litigio, porque, además de que el autorizado se transforma en juez, se le permite manipular los derechos procesales, tanto de su contraparte como del cesionario.

Asegura que la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del C. de P.C. infringe el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien cedió el derecho litigioso y de quien lo adquirió, porque, a su juicio, se desconoce la autonomía que la Constitución Política otorga al cedente y al cesionario de derechos litigiosos para contratar y obligarse libremente, en cuanto se atribuye al contradictor del primero, que no participó en la negociación, la facultad de aceptar el desplazamiento del cedente o de negarse hacerlo.

Se refiere a la sentencia de marzo 21 de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, a su juicio, se declaró constitucional la misma disposición, para afirmar que esta Corporación debe entrar a considerar su pretensión, porque respecto a la disposición en estudio opera el principio de cosa juzgada constitucional relativa, de conformidad con la sentencia C-295 de julio 29 de 1993 M.P.C.G.D., de la cual trae apartes.

Finalmente solicita que sean interpretados los derechos constitucionales invocados de conformidad con los tratados internacionales que imponen a los estados contratantes el respeto de los derechos humanos y, además, aboga porque esta Corporación realice una “interpretación pro-homini”, acorde con jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contenida en la Opinión Consultiva OC-2182 de septiembre 24 de 1982, la cual cita.

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

    El ciudadano J.C.G.S., en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en estudio.

    Apoyándose en doctrinas nacionales, de las cuales trae apartes, diferencia la figura de la sucesión procesal del negocio jurídico que le dio origen, para inferir que como la contraparte no interviene en la cesión del derecho litigioso la ley le permite hacerlo, dentro del proceso, aceptando o no la desvinculación del cedente. Estima que lo que se persigue al conceder al contradictor esta oportunidad procesal es mantener la confianza y la certidumbre en los negocios jurídicos y evitar el fraude y las conductas contrarias al principio de buena fe.

    Contradice al actor en su afirmación de que se vulnera el derecho a la igualdad, porque estima que a la expresión acusada no se le puede realizar un juicio de igualdad.

    Disiente del autor respecto de su afirmación de que la expresión acusada desconoce el derecho al debido proceso, porque, a su juicio, no se trata de someter los derechos procesales de una de las partes a la voluntad del contradictor, sino de salvaguardar la confianza y la seguridad en la celebración de actos jurídicos y evitar un eventual fraude a terceros.

    En relación con la presunta vulneración del artículo 16 de la Constitución Política, afirma que la expresión controvertida no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien cede, como tampoco del que adquiere derechos litigiosos, por cuanto no se les está imponiendo un específico proyecto de vida, ni se los está utilizando como medio para la consecución de un fin, sino defendiendo los principios y valores trascendentes que se requieren para el funcionamiento del Estado de Derecho y la convivencia social.

    Finalmente considera que la aparente incongruencia entre “sustitución y sucesión procesal” no es cierta, porque el término sustituir implica cambiar una persona por otra y esto es lo que acontece en la sucesión procesal. Añade que esta Corporación no es competente para valorar la redacción correcta de una norma, ni para declarar, con base en ello, la inconstitucionalidad de la misma.

  2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

    El ciudadano L.A.C.C., en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita que se declare la constitucionalidad de la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en estudio.

    Inicialmente precisa que la eventual inconstitucionalidad del aparte del artículo del Código de Procedimiento Civil expedido en 1970, sería sobreviniente en virtud a que, a su juicio, fue encontrado ajustado a la Constitución Política anterior, por la Corte Suprema de Justicia.

    Seguidamente hace una presentación general del tema calificando a la relación jurídico-procesal como compleja, porque los sujetos que intervienen en ella, no obstante su vinculación, mantienen su primitiva individualidad.

    Considera que establecida la relación procesal deben distinguirse los sujetos que intervienen, porque no es lo mismo ser parte en sentido procesal que serlo desde el punto de vista material. Prosigue con la distinción afirmando que son partes procesales tanto el que pretende como quien resiste la pretensión, que esta calidad persiste hasta que termine el litigio y que los derechos, cargas, deberes y obligaciones que surgen para ambas partes, en virtud de la relación procesal, son esencialmente diferentes de aquellas que se derivan del fallo, en razón a que éste está dirigido a solucionar de fondo el litigio y los anteriores a garantizar las reglas del debido proceso.

    A su juicio la demanda presenta una “simbiosis inadmisible entre la relación jurídica procesal de carácter público que entraña el proceso y la relación jurídica sustancial que se debate en él”.

    Afirma que el titular de un derecho litigioso puede disponer de su derecho en virtud de la autonomía de la voluntad, pero que los efectos de su negociación se regulan por normas de carácter procesal, porque afectan la relación jurídico-procesal de aquella parte que no intervino en la negociación.

    Fundamentada así la exigencia de la ley procesal, controvertida por el actor, estima que de aceptarse la tesis del demandante, respecto de la inconstitucionalidad de la expresión controvertida, por facultar al cedido para aceptar el desplazamiento del cedente, se introduciría un mecanismo que permitiría eludir la responsabilidad procesal y haría nugatorio el resultado del proceso, contrariando el principio constitucional de la igualdad real y efectiva de las partes procesales ante la ley.

    Finaliza su intervención argumentando que no se podría aceptar que una relación jurídica de naturaleza procesal, generada a instancia del demandante y a la cual se ha constreñido al demandado, con todas sus implicaciones sustanciales y procesales, sea modificada unilateralmente por una de ellas, aduciendo la cesión de la cosa o del derecho litigioso debatido en el proceso, porque se terminaría con las garantías procesales de la unidad jurídica del litigio, integridad y cumplimiento de la decisión.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación, en concepto del 28 de marzo del año en curso, solicita declarar la constitucionalidad de la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso , siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Para el efecto, analiza el contenido de la disposición controvertida y conceptúa que la sucesión procesal es afín con la intervención de terceros. Agrega que son partes, tanto el que demanda como aquel que es demandado y que es tercero quien, solo eventualmente, puede ser parte.

Considera que no le asiste razón al actor al controvertir la palabra “sustituir”, puesto que si se interpreta el vocablo dentro del contexto general de la norma se debe entender que se está regulando la sucesión, no la sustitución procesal.

Disiente de la opinión expuesta en la demanda de conformidad con la cual, quien cede su derecho litigioso estaría sujeto a la voluntad de su contraparte porque, a su juicio, es facultativo del cedente poner a consideración de su contradictor la negociación, empero que si lo hace, también es facultativo del contrario aceptar o no que el contrincante original sea reemplazado por un tercero. Advierte que esta última facultad se justifica plenamente por seguridad jurídica.

Con respecto a los cargos formulados contra la disposición controvertida por violación de los principios de igualdad y debido proceso, se apoya en la sentencia T-432/93 M.P.F.M.D., de la cual trae apartes, para sostener que el derecho a la igualdad, relacionado con el debido proceso, no se desconoce al facultar al tercero para que intervenga en la relación procesal y a su contrario para que acepte o rechace su intervención, porque se está protegiendo los intereses de quienes originalmente concurrieron como partes y también los intereses del tercero eventual; arguye que de no ser así se rompería el equilibrio procesal, porque se facultaría al tercero para intervenir, pero se obligaría al contrario a soportar su intervención, aún en contra de su voluntad.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política porque la expresión acusada hace parte de una ley de la República.

  2. El Problema jurídico planteado.

    Corresponde a la Corte determinar si la expresión, “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.”, que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es inconstitucional porque la expresión “siempre que la parte demandada lo acepte expresamente.”, que concurre a conformarla, somete a la decisión del contrario la exclusión del proceso del litigante que cedió el derecho en litigio, desconociendo los principios constitucionales, también reconocidos en Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional, de igualdad de las partes como presupuesto del debido proceso y del derecho al libre desarrollo de la personalidad. También deberá estudiarse si la expresión infringe las disposiciones constitucionales que regulan y garantizan el acceso de toda persona a la administración de justicia.

    No obstante, deberá aclararse que la Corte no estudiará ni hará pronunciamiento alguno con respecto a la disgregación, puramente semántica, destinada en la demanda a cuestionar la utilización de la palabra “sustitución”, que hace parte de la disposición en estudio, puesto que el demandante se limita a exponer sus puntos de vista sin enunciar el artículo de la Constitución Política quebrantado y sin explicar el porqué al utilizar un vocablo diferente al propuesto por el actor, se quebranta el orden constitucional.

  3. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.

    En primer término se deberá determinar el alcance de la decisión proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de marzo de 1991 M.P.S.R.R., a la cual, tanto el actor como el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, le atribuyen efectos de cosa juzgada constitucional relativa.

    Esta Corporación ha sostenido que la figura de la cosa juzgada relativa, permite al juez constitucional estudiar y decidir de fondo sobre la constitucionalidad de una disposición ya estudiada y declarada conforme a la Constitución Política, cuando se cuestiona la misma norma, empero la inconformidad del actor se fundamenta en cargos no considerados en la primera decisión; en aquellos casos en los cuales la motivación de la primera demanda, aunque coincidente con el concepto de la violación expuesto en la segunda, no fue examinada en la sentencia inicial; cuando la controversia inicial versó sobre vicios de forma y la actual confrontación se fundamenta en falencias del contenido material y en aquellos casos en las cuales la norma actualmente en contradicción se declaró ajustada a la Constitución Política anterior.

    No obstante, en la providencia, a la cual se le pretenden atribuir efectos de cosa juzgada relativa, no hubo pronunciamiento de fondo porque la Corte Suprema de Justicia se inhibió de fallar sobre la inconstitucionalidad propuesta, aduciendo que se demandaba una expresión sin contenido jurídico propio, defecto que el tribunal constitucional, competente para decidir respecto de la constitucional de las leyes en aquel entonces, consideró suficiente para negarse a decidir respecto de la exequibilidad propuesta.

    Así las cosas, resulta procedente el estudio y decisión de fondo de la demanda interpuesta ante esta Corte contra la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que no operó el principio de cosa juzgada constitucional, al no mediar pronunciamiento de parte de la Corte Suprema de Justicia , porque, en aquel entonces, solo se demandó la constitucionalidad de la expresión “siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.”

    Se pronunció así la Corte Suprema de Justicia:

    “(..) Luego al haber enjuiciado únicamente la frase condicionante: “siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” y no haberse impugnado la primera proposición condicionada : “también podrá sustituirlo en el proceso”, se rompe la unidad normativa del precepto y en estas circunstancias no le es dable a esta Corporación proferir una decisión de mérito (..)

RESUELVE

Inhibirse de fallar por no existir proposición jurídica completa de la demanda en cuanto hace a la frase “..siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” del inciso 3° de la Regla 22 del artículo 1° del Decreto Ley 22882 de 7 de octubre de 1989 (..)”.

  1. Análisis de los cargos formulados contra la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a la Corte decidir si le asiste razón al accionante para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad tanto de quien cede como de aquel que adquiere un derecho litigioso, el principio de igualdad que debe existir entre las partes que intervienen en un litigio, la garantía del debido proceso y la garantía que tiene toda persona de acceder a la justicia al disponer que el desplazamiento procesal del cedente, por el cesionario, deba aceptarse expresamente por el contradictor cedido.

4.1. Quienes han intervenido dentro de la presente acción han resaltado, con acierto, la impropiedad en que incurre el actor al confundir la cesión de los derechos en litigio con la sucesión procesal, teniendo en cuenta que se trata de dos figuras jurídicas diferentes, aunque relacionadas. De otra parte, también habrá de aclararse que cuando uno de los contrincantes cede el derecho en litigio no siempre se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, porque el cesionario excepcionalmente desplaza al cedente, en razón a que lo que generalmente ocurre es que el adquirente interviene en el proceso en calidad de tercero coadyuvante, actuación respecto de la cual no requiere la aceptación del contrario.

Así las cosas, la cesión de derechos litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis (Art. 1969 C.C.C.). Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal. Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir éste a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio.

Por consiguiente, la cesión de un derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan su independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado, porque, una vez entablada la relación procesal, no interesa sino la decisión del asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo indiferente, para el efecto, que el resultado del asunto afecte a uno de los sujetos en conflicto, o a su sucesor (Art. 970 C.C.C.). Tampoco las incidencias del proceso interfieren en el acuerdo, porque los que negocian sobre derechos litigiosos aceptan, de antemano, la contingencia del objeto negociado. No obstante, no siempre se ha considerado la cesión de derechos litigiosos como un contrato válido y, cuando se lo ha permitido se lo ha condicionado, como va a explicarse:

En el Derecho Romano antiguo existían disposiciones que prohibían negociar los derechos en litigio y otras que lo permitían solo en aquellos casos en los cuales el cesionario podía demostrar que un interés lícito lo había conducido a la adquisición del derecho, es decir, desde sus inicios la cesión de derechos litigiosos ha sido una negociación permitida pero controlada, porque se llegó a considerar que los adquirentes de derechos en litigio eran, generalmente, especuladores movidos por afán de lucro, que en no pocas veces abusaban de la situación del cedente y en otras muchas aprovechaban la oportunidad para ser contradictores del cedido con el propósito de alimentar rencillas ajenas al asunto debatido, incrementando los pleitos e influyendo en forma negativa, tanto en la marcha del proceso como en la posibilidad de lograr un arreglo amigable. Sin embargo, con el objeto de regular la situación de aquellos que podían demostrar que fue un interés lícito el que los impulsó a negociar, se creo la figura del “retracto litigioso” de conformidad con la cual, el cedido podía liberarse del litigio en curso reembolsando al adquirente, aun en contra de su voluntad, el precio real de la cesión, para lo cual era necesario que se le pusiera en conocimiento la negociación .

Esta figura, aunque sin esta denominación, fue acogida por el Código Civil Francés y adoptada por el nuestro. Al decir del artículo 1971 del Código Civil Colombiano, con las excepciones que la misma disposición establece: “El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se hay notificado la cesión al deudor.(..)”

Luego cuando el adquirente de derechos litigiosos pretende que la negociación surta efectos contra el cesionario desplazando al sujeto procesal que ha cedido el derecho en litigio, deberá presentarse al proceso y solicitar al juez que indague si la parte contraria lo aceptaría como sucesor del cedente, a menos que, sin previo requerimiento, el contradictor cedido hubiese manifestado su aceptación. Además, quien acepta el desplazamiento de su contradictor a causa de la cesión del derecho, puede condicionar su decisión a que se respete su derecho al retracto y exigir que, si se presenta controversia al respecto, se tramite su petición como incidente -excepto en aquellos casos en los cuales el retracto no procede porque, al igual que en el Derecho Romano, se ha considerado que en los casos previstos en la ley al adquirente del derecho litigioso lo acompaña un interés lícito (numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 1971 del C.C.C.)-.

4.2. De otra parte, para la Corte el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto reconoce que el individuo es un ser autónomo, capaz de dirigirse y orientarse a sí mismo, es decir facultado para elegir, dentro de un universo amplio, aquello que represente la mejor opción de realización personal , está necesariamente ligado con la posibilidad, que el mismo ordenamiento jurídico concede a cada cual, para que elija con quién y bajo qué condiciones o modalidades se relaciona (Art. 16 C.P.). De ahí que la libertad de contratar o de no hacerlo y la libertad para determinar el contenido y las reglas de dicho convenio, se considera una proyección del libre desarrollo de la personalidad de los contratantes y un presupuesto esencial para la operatividad de una economía de mercado.

No obstante, aunque la libertad económica, tanto por su relación intima con el derecho al libre desarrollo de su personalidad como por su necesaria protección por ser elemento fundamental del sistema económico propio del Estado Social de Derecho, ha sido considerada por esta Corporación como un derecho fundamental, también se ha dicho que su reconocimiento se supedita a la realización de valores superiores como la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general la realización del bien común (Art. 333 C.P.) .

Por consiguiente, no le asiste razón al actor al pretender que, en respeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cedente y cesionario, el juez deba vincular al adquirente del derecho litigioso a la relación procesal en curso y desplazar al cedente, sin intervención del contradictor, porque, si así fuera, se desconocería el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación, puesto que, sin haber manifestado su consentimiento se le opondrían derechos y obligaciones de otros. Además, la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en nada interfiere con la libertad negocial de quienes convienen en la cesión de derechos litigiosos, porque nada dice al respecto, simplemente controla los efectos de la negociación en el proceso en curso, porque es deber del órgano legislativo diseñar mecanismos capaces de impedir la utilización de la administración de justicia con fines que puedan serle contrarios.

4.3.Tampoco la disposición en estudio quebranta el artículo 13 de la Constitución Política porque, para la Corte se desconocería el derecho a la igualdad procesal y por ende el debido proceso, de prosperar la pretendida inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que se sometería a quien afronta un litigio a soportar, por la decisión unilateral de su contrario, el cambio de contradictor las veces y en las oportunidades que el contrincante de turno resuelva; en cambio, si la disposición en conflicto se mantiene, la sucesión procesal seguirá teniendo en cuenta todos los intereses en conflicto, ya que, con independencia de la negociación, el cesionario seguiría con la facultad de pedir el desplazamiento del cedente en la relación procesal o abstenerse de hacerlo y el cedido mantendría la posibilidad de aceptar o rechazar el desplazamiento de su contradictor, pero, en todo caso, el cesionario conservaría la facultad de intervenir como coadyuvante del derecho negociado. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el actor, el principio de la igualdad procesal de las partes como presupuesto del debido proceso se cumple plenamente en la disposición en estudio, la cual deberá por tanto declararse constitucional.

4.4. De otra parte, por el simple hecho de que la negociación de derechos litigiosos se considere un ejercicio lícito de la iniciativa privada, no puede decirse que las obligaciones que al respecto se adquieran entre las partes tienen que ser oponibles a quienes permanecieron ajenos a la negociación: el sujeto procesal cedido y la administración de justicia, porque, si así fuera, las estipulaciones contractuales tendrían efectos absolutos y la Constitución Política habría asignado a la autonomía privada la regulación del acceso a la justicia y, como es sabido, los contratos tienen efectos solamente entre las partes, precisamente en respeto de la autonomía negocial (Art. 16 C.P.) y es a la ley a la que le compete regular el acceso a la administración de justicia de partes y terceros, precisar todos sus aspectos, contenidos y alcances, en ejercicio de la facultad amplia que le concede al respecto la Constitución Política (Arts. 228 y 229 C.P.).

Por consiguiente, si cedente y el cesionario acuerdan que, en virtud de la negociación, el cedente sería desplazado en la relación procesal por el cesionario, la estipulación así acordada debe tener, dentro del proceso los efectos que la ley le asigna porque, todo aquello que tenga implicaciones procesales es de orden público, compete a la comunidad entera y por ende no puede quedar sujeto a la libre negociación. De ahí que la Corte encuentre razonable que en ejercicio de su facultad constitucional, el órgano legislativo confiera al sujeto procesal, que no intervino en la negociación, la facultad de aceptar o rechazar el desplazamiento de su contraparte, en razón a que, no puede negarse que éste, más que otro operador jurídico, está en capacidad de valorar el interés que acompañó a su contradictor al negociar el derecho en litigio y a quien, por su conocimiento del asunto, le es dable proyectar la intromisión del cesionario, en un asunto procesal respecto del cual, al entablarse la relación procesal era ajeno.

Por lo anterior, es el parecer de la Corte que la disposición en estudio no transgrede los artículos , 13,16, 29 93 y 228 de la Constitución Política, puesto que, al condicionarse el desplazamiento de una de las partes de un litigio en curso, por el simple ejercicio de su voluntad negocial, mas que desconocer el principio constitucional de la igualdad de los sujetos procesales, lo hace realidad, porque, si bien es cierto, quienes están enfrentados en un litigio pueden, cuando la ley no lo prohibe, negociar el derecho en litigio con un tercero, no les está permitido disponer de la relación procesal y les está vedado ignorar los intereses del contrario; de tal manera que, todas las maniobras que, de una u otra manera, conduzcan a agravar la situación del adversario procesal, contradicen los postulados de la buena fe y transgreden la solidaridad que debe acompañar a quienes, por una u otra razón, tienen que soportar un litigio y corresponde a la ley restringirlas y controlarlas, como también si lo considera oportuno, prohibirlas (Art. 95 C.P.).

En consecuencia, la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil no desconoce sino que aplica a cabalidad los artículos , 13, 16, 29, 93 y 228 de la Constitución Política, porque al decir de la jurisprudencia de esta Corporación reafirmando lo dicho por el Comité Europeo de los Derechos Humanos, un trato jurídico diferente solo es posible si se demuestra con claridad, que está acorde con la finalidad perseguida por la norma que establece la distinción. De tal manera que cuando se confiere a uno solo de los sujetos procesales la facultad de aceptar o rechazar el desplazamiento del contrario, no hay discriminación contra el que tiene que esperar la decisión porque se restablece el equilibrio procesal resquebrajado por quien, sin contar para el efecto con su contrario, negocia un derecho en litigio por su mera liberalidad, es decir no es una medida procesal arbitraria, caprichosa o despótica, sino por el contrario tiene una orientación clara hacia la realización de la justicia, la garantía del debido proceso, la efectiva igualdad de los sujetos procesales y el respeto a la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común. Además, de conminar a las partes en conflicto a proceder de buena fe, conforme a los dictados de la solidaridad y a propender por hacer realidad el postulado de la justicia .

En conclusión, la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil es constitucional y así habrá de declararse.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar exequible la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del numeral 22 del artículo 1° del Decreto 2282 del 1989, por el cual se reformó el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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