AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00098-00 del 09-02-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 09 Febrero 2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-00098-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Buenaventura |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC515-2018 |
AC515-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00098-00
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Buenaventura, Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad; y, Sexto de Familia de Oralidad de Cali, pertenecientes los dos primeros al Distrito Judicial de Buga, y el último al de la misma ciudad, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por S.S.M. a favor de su menor hijo A.M.S.M..
I. ANTECEDENTES
1. En escrito que correspondió al primer Despacho citado, la actora pidió decretar la «nulidad y cancelación del registro civil de nacimiento» de su descendiente, realizado ante la Registraduría Única de Buenaventura, porque éste ya había sido registrado como nacido en la República de Chile, para en su lugar, ser inscrito en cualquier oficina del país, como hijo de un nacional.
En el líbelo se indicó que el domicilio de la gestora correspondía a Cali, y que la competencia se radicaba «en razón de la naturaleza del asunto, vecindad y domicilio de la demandante» (fls. 3, cdno. 1).
2. Ese estrado dio curso legal a la solicitud y posteriormente decretó pruebas y fijó fecha para dictar sentencia, no obstante, «en virtud del control de legalidad que impone el art. 132 del C.G.P.», con proveído del 30 de octubre de 2017 rechazó la demanda y la remitió al reparto de los Juzgados de Familia de Buenaventura, tras advertir que «la pretensión de la demandante concierne al estado civil de la persona, su hijo, (…) al indicar que el infante no nació en Buenaventura sino en la ciudad de Serena (Chile), lo que es un suceso que altera su nacionalidad», y por ende impone el conocimiento del caso a dichas autoridades jurisdiccionales, quienes al tenor de la parte final del numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso tramitan «(…) los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren» (fls. 19 al 21, ibídem).
3. El 9 de noviembre pasado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, a quien se le asignaron las diligencias, también rehusó conocerlas y las remitió al reparto de sus homólogos de Cali, tras argumentar con sustento en el numeral 2º del inciso 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, que allá esta domiciliada la progenitora del menor demandante (fl. 26).
4. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de la ciudad de destino también repelió el asunto y lo atribuyó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, argumentando que la disposición del inciso 2º del artículo 16 del Código General del Proceso y el principio de la perpetuatio jurisdictionis, impedían a ese estrado desprenderse del mismo, una vez había asumido su conocimiento.
Agregó que en todo caso la atribución recae en la prenombrada sede judicial, porque la regla de competencia del numeral 6º del artículo 18 ibídem, que de manera similar antes estaba contemplada en el numeral 18 del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, asigna el trámite de cancelación de registros a dicho estrado, según pronunciamiento que sobre la última norma realizó esta Corporación (folios 28 y 29).
II. CONSIDERACIONES
Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. Luego de admitido el escrito inicial, sólo el reclamo pertinente y oportuno de los interesados podría alterar esa competencia para tramitar el caso, situación en la cual también, conforme el inciso primero del artículo 139 del mismo compendio, el juez «…ordenará remitirlo [al juzgador] al que estime competente».
No obstante, tal regla no es absoluta, pues el inciso siguiente preceptúa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional», lo que, en otras palabras significa que una vez asumido el conocimiento de un asunto no puede desprenderse motu proprio del mismo, excepto por la presencia de los aludidos factores.
Sobre el punto el artículo 16 ibídem precisa que «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», lo que implica que el conocimiento de la demanda por parte de un juez sin...
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