AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02912 -00 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874176326

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02912 -00 del 12-12-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02912 -00
Fecha12 Diciembre 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5381-2018

AC5381-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02912 -00

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y el Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), atinente al conocimiento del proceso verbal de extinción de hipoteca por prescripción de F.J.G.I. contra la Sociedad Colombiana de Capitalización S.A. en Liquidación.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNCIPAL (REPARTO)», de Cali, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se decrete «la cancelación de la obligación crediticia contraída por el señor J.S.A., garantizada con hipoteca de primer grado mediante Escritura Pública No. 6840 de fecha 10 de noviembre de 1965 de la Notaría 1º de Cali, sobre el inmueble identificado mediante folio de matrícula de la oficina de instrumentos públicos de Cali ·370-47955, por prescripción extintiva de la obligación», asimismo, «decretar la cancelación de la hipoteca de primer grado constituida por el señor J.S.A. a favor de la Sociedad Colombiana de Capitalización S.A., EN LIQUIDACIÓN, por prescripción extintiva de la obligación […]», además, como consecuencia se «decrete la cancelación de la inscripción del gravamen hipotecario de primer grado, constituido sobre el inmueble de la Carrera 9 #8-22 de la ciudad de Cali, con Matrícula Inmobiliaria 370-47955, comunicando dicha decisión al Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cali».

Al efecto, aseveró, que «por la cuantía, vecindad de las partes y es Usted Señor Juez competente para conocer de esta demanda. Art. 17 numeral 1º de la Ley 1564 de 2012, que comenzó a regir a partir del 1º de octubre de 2012 conforme a las previsiones del Art. 627 numeral 4º Ídem» (Fls. 1 a 5 C.. Ppal).

2. El Despacho Quince Civil Municipal de Cali – Valle, declaró no ser el que deba conocer el asunto, al considerar que revisada «la demanda, se evidencia que este despacho no es el competente para conocer de aquella, en razón de que la sociedad demandada – Sociedad Colombiana de Capitalización S.A. en liquidación- conforme al certificado de existencia y representación legal allegado al expediente tiene su domicilio en Barrancabermeja – Santander, por ende bajo la competencia territorial expuesta en precedencia, se ordenará la remisión al Juez Civil Municipal de Barrancabermeja – Reparto» (Fl. 17 Íbidem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja – Santander, aconteciendo que su titular, el 18 de septiembre de 2018, lo rechazó.

Ello, tras esgrimir que «aunque el artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 7º estatuye que “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”».

En ese contexto, «para los procesos cuyas pretensiones se cimientan en un derecho real, la ley le asigna un carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, por ende no puede el juez del lugar donde se halla el bien desprenderse de la misma, so pretexto de la existencia de una competencia personal –domicilio de la sociedad demandada-, pues clara es la norma en distinguir que la competencia en este tipo de procesos es privativa no a prevención» (Subrayas originales del texto – Fls. 28 a 29 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral quinto (5º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y de esta».

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, donde «se ejerciten derechos reales»,...

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