AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2011-00255-01 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178267

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2011-00255-01 del 12-12-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Diciembre 2018
Número de expediente05001-31-03-012-2011-00255-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5399-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC5399-2018

Radicación n° 05001-31-03-012-2011-00255-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por J.N.B.V., frente a la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovieron S.E.G.S. y L.C.E.Z. contra el recurrente, L.E.M. y C.C.G..

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron declarar la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública nº. 1755 de 14 de septiembre de 2009, otorgada en la Notaría 5ª de Medellín, a través de la cual S.E.G.S. y L.C.E.Z. compraron a J.N.B.V. los predios rurales denominados Las Acacias, Centenario y La Ilusión, ubicados en el municipio de Simacota (Santander), identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 321-923, 321-39618 y 321-37921, en su orden; en consecuencia, pidieron se disponga la cancelación del acto, el pago de los perjuicios causados junto con la cláusula penal pactada en la «promesa» de venta y las restituciones mutuas de las obligaciones ejecutadas por las partes, incluido el retorno de la finca R.G. del municipio de Caramanta (Antioquia) o su equivalente en dinero, porque fue entregada como pago parcial del precio.

2. Como soporte fáctico de esas súplicas anotaron los reclamantes, en resumen, lo siguiente:

2.1. Precedidos de un acuerdo preparatorio y una vez suscrito el contrato citado, los adquirentes se dirigieron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simacota con el propósito de inscribirla, pero recibieron información acerca de la improcedencia de tal anotación por mandato de la ley 160 de 1994, pues el negoció tuvo por objeto predios baldíos adjudicados por el Estado que superan la Unidad Agrícola Familiar vigente en esa localidad.

2.2. En efecto, la tradición de los fundos da cuenta de que el lote Las Acacias cuenta con 141 hectáreas más 380 metros cuadrados, y fue adjudicado por el Incora a A.J.C.D. el 30 de junio de 1976 a través de la resolución 681528; La Ilusión ostenta 224 hectáreas más 7.500 metros cuadrados, es producto del englobe de otros dos inmuebles, uno de los cuales fue adjudicado por el Incora a través de resolución 901 de 29 de mayo de 1990 a M. de J.S.V.; y el predio Centenario tiene 28 hectáreas con 7.241 metros cuadrados, fue adjudicado por el Incoder a F.D.V.B. y L.R. de Villareal con la resolución 334 de 12 de abril de 2007.

2.3. Así las cosas, agregaron los demandantes, la compraventa está viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito, pues si bien actualmente los inmuebles son de propiedad de J.N.B.V. tienen restricciones previstas en la ley 160 de 1994 que impedían su enajenación.

2.4. El referido inconveniente fue puesto en conocimiento del vendedor, quien se ha mostrado renuente a solucionarlo, no obstante que aparece corroborado con las respuestas que los adquirentes obtuvieron tras elevar diversas peticiones.

2.5. Finalmente adujeron los promotores que, para pagar menos del 50% del precio convenido, entregaron la finca R.G. ubicada en el municipio de Caramanta (Antioquia), la que por solicitud del vendedor escrituraron a favor de L.E.M., quien la hipotecó a C.C.G., lo cual justifica la convocatoria de estos.

3. Tras su vinculación al litigio, J.N.B.V. se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de mérito de «mala fe de la parte actora», «cobro de lo no debido», «exceso en pedir el pago de daños y perjuicios y devolución de lo pretendido», «caducidad de la acción» y «prescripción extraordinaria».

L.E.M. y C.C.G. guardaron silencio.

4. Una vez agotadas las fases del proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín dictó sentencia el 26 de junio de 2013, en la cual desestimó las excepciones, declaró la nulidad absoluta deprecada, negó las restituciones mutuas pedidas dando aplicación al artículo 1525 del Código Civil y condenó en costas a los convocados en un 30%.

5. Al desatar las apelaciones interpuestas por todos los intervinientes, salvo C.C.G., el 8 de marzo de 2018 el Tribunal modificó el fallo para proclamar que ella y L.E.M. carecen de legitimación por pasiva, por lo cual impone condena en costas a favor de estos; además accedió a las restituciones mutuas derivadas de la nulidad absoluta declarada por el a-quo, en las que incluyó el valor indexado de la finca R.G..

En resumen, ésta determinación se erigió en las siguientes consideraciones:

5.1. El ad-quem empezó por colegir satisfechos los presupuestos procesales, la inexistencia de vicio que impusiera retrotraer el trámite y recordó la regulación de la nulidad absoluta así como de los bienes baldíos.

5.2. A continuación señaló que, a través del correspondiente acto administrativo, el Incoder estableció en el municipio de Simacota la Unidad Agrícola Familiar entre 50 y 68 hectáreas para el año 2009; determinó que las características de los fundos objeto de la compraventa coinciden con las descritas en la demanda conforme lo corroboró el juzgador de primera instancia; así como que la legislación agraria es la aplicable al sub judice por su connotación especial y porque los bienes aludidos inicialmente fueron baldíos adjudicados por el Estado, respecto de los cuales el inciso 9º del artículo 72 de la ley 160 de 1994 prohíbe su enajenación si superan el área referida.

Y como la intención del legislador fue evitar que una sola persona adquiriera el dominio de lotes que en cualquier tiempo hubieran sido adjudicados como baldíos, si contaban con extensión superior a la Unidad Agrícola Familiar determinada por el Incoder en cada región -pues el propósito de la reforma agraria fue evitar la acumulación de la riqueza sobre la tierra que en una época ostentaba el Estado-, extractó que la compraventa atacada está viciada de nulidad absoluta.

Añadió que, a pesar de que las resoluciones de adjudicación de las fincas Las Acacias y La Ilusión son anteriores a la expedición de la ley 160 de 1994, no desvirtúan su conclusión porque la Corte Constitucional en la sentencia C-536 de 1997 dio a entender que las limitaciones contenidas en el artículo 72 tienen vigencia retroactiva -no obstante que existe doctrina en sentido contrario-; tampoco desdice que el predio Centenario sólo se extienda a 28 hectáreas y 7.241 metros cuadrados, porque esta área debe sumarse a la de los otros fundos objeto de la compraventa y el resultado supera la limitante mencionada, incluso cuando son dos (2) sus compradores pues debe tenerse en cuenta que conforman una comunidad.

5.3. En relación con los demandados L.E.M. y C.C.G., por ser terceros ajenos a la negociación nula, estimó que carecen de legitimación por pasiva, de allí que la condena en costas no debe perjudicarlos.

5.4. Adicionó que son viables las restituciones mutuas pedidas por los demandantes, desde la celebración del contrato, por ser consecuencia de la declaración de nulidad absoluta, sin que resulte aplicable el artículo 1525 del Código Civil en la medida en que la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en diversos sentidos sobre la aplicación retroactiva de las limitaciones contenidas en el artículo 72 de la ley 160 de 1994.

Por lo tanto, a los intervinientes en el negocio no se les podía exigir claridad sobre la situación de los lotes Centenario, Las Acacias y La Ilusión, cuando los organismos judiciales y gubernamentales no han disipado las dudas acerca de la aplicabilidad en el tiempo del referido canon legal; máxime si el vendedor no fue el adjudicatario de los bienes baldíos por adquirirlos con posterioridad; al punto que obtuvo del Incoder autorización para inscribir la compraventa censurada, cuando fue requerido para tal efecto por sus compradores, permiso que a pesar de contrariar el ordenamiento jurídico le generó confianza al vendedor.

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