AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96633 del 06-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178731

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96633 del 06-02-2018

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP400-2018
Fecha06 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 96633

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP400-2018

Radicación n.º 96633

(Acta 37)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia de 12 de diciembre de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso sancionar al Brigadier General G.L.G., en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto domiciliario y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por P.A.G.G..

ANTECEDENTES RELEVANTES

Mediante fallo de tutela de 28 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental de petición de P.A.G.G., disponiendo:

Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a contestar de fondo la solicitud elevada por el primero el pasado 7 de junio, respuesta que además, deberá ser clara y congruente con lo requerido. (Folio 8 reverso cuaderno Tribunal).

Ejecutoriada la anterior decisión, el accionante informó al Tribunal que no se ha dado cumplimiento a la orden constitucional, ya que no se le ha enviado la respectiva respuesta la Dirección de Sanidad accionada, razón por la cual solicitó al juez colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato.

TRÁMITE INCIDENTAL

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso dar apertura formal al incidente de desacato, requiriendo al Brigadier General G.L.G. como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos relatados por el quejoso.

2. En respuesta, el incidentado señaló que dio cumplimiento al fallo mediante Oficio No. 20173381443951 de 28 de agosto de 2017, por medio del cual se le informó las razones por las que no es posible programar la junta médica, cuando no se evidencia una continuidad por parte de él en el proceso de retiro.

Así mismo, indicó que le fue reiterada al actor la respuesta, mediante Oficio No. 20173392101031 de 23 de noviembre del año anterior, en cumplimiento del fallo de tutela, quedando zanjada la petición.

Por ende, solicitó la revocatoria de la sanción por cumplimiento del fallo de amparo.

Aportó copia de los oficios relacionados y copia de la planilla de envío de correspondencia de esa entidad en la que refiere la entrega de la respuesta a través de la empresa de correo 4/72.

3. El 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué al desatar el incidente de desacato indicó que, a pesar de que el sancionado durante el ejercicio del derecho de contradicción, reportó haber enviado las respuestas, no allegó elemento material probatorio de su efectiva entrega al interesado.

Además, que el 5 de diciembre de 2017, el accionante P.A.G.G. comunicó al Tribunal que para esa data aún no había recibido respuesta alguna, sin elementos probatorios demostrativos de la satisfacción plena del derecho de petición amparado, siendo ello suficiente para imponer la sanción de desacato, por lo que dispuso:

Primero: Declarar que el señor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por esta Sala de Decisión Penal el día 28 de agosto de la presente anualidad.

Segundo: Ordenar (…) que proceda a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida en dicha sentencia direccionada a proteger el derecho fundamental de petición del cual es titular P.A.G.G..

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, sanciónese al señor B. General G.L.G. con arresto domiciliario de un (1) día y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). (Folio 30 cuaderno Tribunal).

4. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Durante dicho trámite, fue arrimada constancia secretarial de 5 de febrero de 2018, suscrita por un Profesional Especializado Grado 33 de esta Sala, quien informó que en comunicación telefónica, P.A.G.G. enseñó que el 5 de diciembre en horas de la tarde, recibió la notificación del oficio de 23 de noviembre de 2017, por el que el el Oficial de la Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dio respuesta a su derecho de petición.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la sanción de desacato impuesta al Brigadier General P.A.G.G., en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52.

En la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó:

En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden".

La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". (Subrayado fuera de texto).

Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subrayado fuera de texto).

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