AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00114-00 del 24-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874179569

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00114-00 del 24-05-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00114-00
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3229-2017

AC3229-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00114-00

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Veintiuno de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento de la medida de protección instaurada por la señora E.E.M.V..

ANTECEDENTES

1. E.E.M.V. solicitó a la Comisaria de Familia del municipio de la Calera que decretara a su favor una medida de protección, con el propósito de poner fin al maltrato de que es víctima por parte de su ex compañero M.C.V., quien desde hace «muchos años atrás» viene agrediéndola tanto verbal como psicológicamente, incluso el 22 de septiembre de 2013 amenazó «a mis hijas les dijo que me iba a quemar la ropa y dejar por fuera de la casa». Así mismo, afirmó que vive con sus progenitores en la vereda la Florida del municipio de la Calera y que los agravios han sucedido en el seno del hogar (fls. 1 y 2, Cdno1).

2. La citada autoridad judicial tramitó dicha solicitud y la resolvió el 21 de octubre de 2013, decisión en la que conminó al acusado para que «CESE INMEDIATAMENTE Y SE ABSTENGA DE REALIZAR LA CONDUCTA OBJETO DE QUEJA O CUALQUIER ACTO DE VIOLENCIA FÍSICA, VERBAL, SÍQUICA, AMENAZAS, AGRAVIO O HUMILLACIONES, AGRESÍON, ULTRAJE, INSULTO, HOSTIGAMIENTO, MOLESTIA Y OFENSA O PROVOCACÍON» en contra de la demandante o cualquier otro miembro de la familia, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 (fls. 11-14 ibídem).

3. La señora M. el día 27 de febrero de 2015, acude nuevamente a la Comisaria con el fin de presentar nueva queja por violencia intrafamiliar en contra del señor C., por los hechos que tuvieron lugar el día 31 de enero de 2015, demostrando con ello el incumplimiento de la medida impuesta (fls. 17 y 18 ibídem).

4. El desacato fue ventilado en la audiencia celebrada el 13 de abril de 2014, en la que tras oír al accionado y practicar las pruebas, el Comisario de Familia decidió sancionarlo con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que remitió en consulta al Juzgado de Familia de Bogotá (reparto) (fls. 24-26 ibídem).

5. El asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno de esa especialidad y capital, el que resolvió «rechazar la demanda por falta de competencia» y en consecuencia remitir las «diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera» (fl. 4 ibídem).

6. En cumplimiento de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, el que resolvió «1. NO AVOCAR conocimiento de las presentes diligencias, hasta que el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, resuelva la consulta respecto de la providencia que declaro probado el incumplimiento de la medida de protección, calendada del 13 de abril de 2015. 2. DEVUELVANSE las presentes diligencias al Juzgado 21 de Familia de Bogotá, para los fines pertinentes» (fls. 29-31 ibídem).

Sin embargo, recibidas las diligencias nuevamente en el Juzgado Veintiuno de Familia, éste a través de providencia de 17 de junio de 2015, reconoce que se incurrió en «un error al momento de la remisión de las diligencias, pues se enviaron al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, cuando lo correcto era hacerlo al Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá (quienes tienen la competencia funcional) (fl. 8 ibídem).

7. Conforme a lo precedente, la Autoridad Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca) repelió la competencia, por cuanto advirtió que, según el Acuerdo Nº 3672 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 17 de octubre de 2006, en su artículo 4º, segregó del Circuito Judicial de Zipaquirá el Municipio de la Calera el cual fue adscrito al Distrito Judicial de Bogotá D.C., y, por ende, es el juzgador de allí el que debe desatar la consulta del desacato. Razón por la que este último despacho, generó el conflicto que ocupa a la Corte (fls. 3-5 Cdno 2).

8. Así las cosas, conforme al canon 148 del Código de Procedimiento Civil, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Manizales y Cartagena, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformada como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Tratándose del trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección, se rigen por las normas procesales contenidas en el capítulo V del Decreto 2591 de 1991, por expresa remisión del artículo 12 del Decreto 652 de 2001, reglamentario de la Ley 294 de 1996. Es decir, está gobernado por los preceptos que reglamentan el desacato en la tutela.

3. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 575 de 2000, se establece que «Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al C. de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente», denotándose así que el conocimiento de las medidas de protección por violencia intrafamiliar corresponde al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, y a falta de éste al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal de la misma urbe.

Así pues, La autoridad que expida la orden de protección mantiene la competencia para la ejecución y el cumplimiento de la misma, conforme lo dispone el artículo 11 de la precitada Ley 575; es decir, que aquella le compete ventilar también el incumplimiento de la medida respectiva e imponer la sanción a que haya lugar.

Según el artículo 12 del Decreto 652 de 2001, «el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará en lo no escrito con sujeción a las normas...

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