AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01322-00 del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205615

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01322-00 del 14-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Mayo 2021
Número de sentenciaATC653-2021
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01322-00

ATC653-2021

Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-01322-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia (Quindío) y el Octavo Civil Municipal de P. (Risaralda), atinente al conocimiento de la acción de tutela promovida por D.M.G.A. contra la Alcaldía Municipal de P..

I. ANTECEDENTES

1. La actora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada «(…) si realiza la intervención formal de la sociedad CONENCO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN en la toma de sus negocios, bienes y haberes, (…)»[1].

2. El asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, el cual, mediante proveído de 20 de abril de 2021, declaro su falta de competencia para adelantar la presente demanda. Fundamentó su postura en que:

« […] es claro para ésta judicatura que no es de su competencia el conocer de la presente acción de tutela, lo cual se colige de lo expresado por la parte accionante dentro del líbelo, de donde se desprende con claridad que los efectos de la presunta amenaza o transgresión de los derechos fundamentales de la parte actora se vienen presentando en el Municipio de P., Risaralda».

Por lo anterior, decidió remitir el amparo «al Juez Civil Municipal –Reparto- de P., Risaralda para su estudio y respectivo trámite»[2].

3. Sometida nuevamente a reparto la acción, la misma correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de P., el cual, por auto del 21 de abril del presente año, optó por promover el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:

« (…) El acto administrativo cuestionado por la accionante (No. 5851 del 18 de Diciembre de 2020), fue proferido por la Secretaría de Vivienda del Municipio de P., Risaralda, lo que determina que en efecto este funcionario es competente para conocer del asunto en virtud al factor territorial, pues aquí ocurre la presunta vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud.

No obstante, no se puede desconocer de lo expresado en el escrito tutelar, en armonía con lo informado en constancia secretarial y acápite de notificaciones, que la accionante tiene su domicilio en la ciudad de Armenia, Quindío, que además allí se comprometió en un proyecto de vivienda “La Primavera, Casa 5 Mz. 10, Armenia, Quindío”,[…]. Este aspecto determina que, también es competente el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, para conocer del asunto en virtud al mismo factor territorial, pues en dicha municipalidad es donde se producen o extienden los efectos de los actos que, según la accionante, generan la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados. […]En tal medida, este despacho se estará a la voluntad y libre elección de la accionante, quien informó haber radicado “la acción de tutela en la ciudad de Armenia, Quindío, porque allí reside y se ve afectada con la posible decisión que adopte la accionada, y que al redactar la tutela se equivocó al indicar inicialmente que era vecina de P., puesto que su residencia es la ciudad de Armenia, donde igualmente compró la vivienda que menciona en la acción constitucional. […] la accionante eligió dentro de las pautas establecidas en el factor territorial, presentar su acción en la ciudad de Armenia»[3].

Para tal efecto, resolvió «Promover el conflicto negativo de competencia en contra del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío» y remitir el expediente a esta Corporación.

4. De conformidad con lo expuesto, se procede a resolver el conflicto suscitado conforme al canon 139 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, P. y Armenia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

3. Al respecto, esta Colegiatura de manera insistente ha explicado que el Decreto 1983 de 2017, reitera lo codificado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que, respecto de este amparo constitucional la competencia se atribuye a prevención y de modo general, a los jueces o tribunales con jurisdicción «donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren...

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