AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73259 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206066

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73259 del 04-05-2021

Sentido del falloCORRIGE PROVIDENCIA / NIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaAL1796-2021
Fecha04 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73259
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


AL1796-2021

Radicación n.° 73259

Acta 15


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).



Decide la S. la solicitud de corrección y aclaración o adición de la sentencia de casación, proferida por esta corporación el 24 de marzo de 2021 (CSJ SL1110-2021), al desatar el recurso de casación interpuesto por el demandante JUAN BAUTISTA GUERRERO GUERRERO, hoy representado por los sucesores procesales Yina Milena Guerrero Montero, L.P., C.A. y Juan Manuel Guerrero Flórez y E.G.L., dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE BOLIVAR EN LIQUIDACIÓN – EMPOBOL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL1110-2021 del 24 de marzo, la S. Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de Casación interpuesto por Juan Bautista Guerrero Guerrero, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió contra Colpensiones y Empobol S.A. en liquidación.


En esa providencia, la Corte casó la sentencia del Tribunal, ya que consideró, de una parte, que el juez de segundo grado erró al declarar probada la excepción de prescripción sobre la indexación de la primera mesada aquí reclamada, sin que previamente hubiese definido o declarado tal derecho, habida consideración que solo puede prescribir lo que en su tiempo tuvo vida jurídica.


En ese sentido, se estableció que el proceder del juez de segundo grado fue equivocado, en la medida que omitió inicialmente determinar la existencia del derecho reclamado y luego sí, estudiar si el mismo prescribía o no. Ello por cuanto la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, pero el Juez para poder declarar extinguidos los derechos, como obligación civil más no natural, dado el retardo en su ejercicio, necesariamente tendría que previamente definir su existencia.


De otra parte, la Corte encontró que el juez de segunda instancia también se equivocó al no advertir que la indexación de la primera mesada pensional, así como su reliquidación, son imprescriptibles, toda vez que tienen connotación pensional, ya que son elementos estructurales y definitorios de una prestación de tal naturaleza, lo que significa, que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular, ni eliminado por el paso del tiempo; en consecuencia dicho fenómeno extintivo únicamente afecta las mesadas o diferencias causadas en el tiempo, mas no el derecho principal.


Al examinar el presente asunto en sede de instancia, esta S., después de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, estableció que el valor debidamente indexado de la primera mesada pensional del promotor del proceso equivalía a la suma de $648.940 a partir del 30 de agosto de 1997, valor que era superior al que se había establecido como mesada inicial por parte de la entidad empleadora en esa anualidad, que fue fijado en $347.226.


Por lo dicho, una vez declarada la excepción de prescripción, se condenó...

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