AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59400 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206274

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59400 del 24-05-2021

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Mayo 2021
Número de sentenciaAL2152-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59400
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

AL2152-2021

Radicación n.° 59400

Acta 17

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte sobre la solicitud de adición y/o aclaración que formulan conjuntamente C.A.P.M., I.A.V.A., D.E.O.M., P.E.C. y R.D.J.M.M. y de otra, L.M.G.D., dentro del proceso ordinario laboral que le instauraron los peticionarios y otros al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S. A. y a la FIDUCIARIA POPULAR S. A.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL761-2021, proferida el 8 de marzo del corriente año, esta Sala de la Corte resolvió:

[…] CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, G.E.T.V., R.D.J.M.M., L.R.M.M., J.R.G. DE LA CRUZ, O.D.J.B.S., J.A.H.R., C.A.P.M., G.C.E.E., N.J.V.J., I.A.V.A., P.E.C., D.E.O.M., G.M.C., N.E.O.J., M.L.G.C., J.M.G.S., L.M.G.D.Y.J.T.L. RUEDA contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., en cuanto:

i) confirmó el reconocimiento del retén social a nombre de R. de J.M.M., N.J.V.J., P.E.C. y G.C.E.;

ii) confirmó la pensión anticipada otorgada a C.A.P.M., G.C.E.E., N.J.V.J., I.A.V.A., P.E.C., D.E.O.M., N.O.J. y,

iii) condenó a la recurrente al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a favor de M.O.D.M., R. de J.M.M., L.R.M.M., J.R.G. de la Cruz, O. de J.B.S. y J.A.H.R..

NO CASA, en cuanto:

i) confirmó el reconocimiento del retén social de M.O.D.M., J.A.H.R., L.R.M.M., J.R.G. de la Cruz, O. de J.B.S., G.E.T.V., I.A.V.A., N.E.O.J..

ii) confirmó el reconocimiento de la pensión anticipada a G.E.T.V..

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla del veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), en cuando reconoció el beneficio del retén social a R.D.J.M.M., N.J.V.J., P.E.C. y G.C.E..

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la decisión impugnada, en cuanto concedió la pensión anticipada a C.A.P.M., G.C.E.E., N.J.V.J., I.A.V.A., P.E.C., D.E.O.M., N.O.J..

TERCERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el ordinal segundo, en cuando dispuso que la entidad competente para conceder la pensión vitalicia de jubilación que no la anticipada es Caprecom, pero MODIFICARLA PARCIALMENTE, en el sentido que, respecto de R.D.J.M.M., deberá determinar después de oficiada, como lo refirió el primer J., si procede el reconocimiento en mención, porque el tiempo de servicios entre julio de 2003 y enero de 2006, como consecuencia de la primer orden impartida en este proveído, no podría tenerse en cuenta como condición de cumplimiento de los requisitos para el efecto.

CUARTO. COSTAS como se dijo en la considerativa.

Con Escrito del 16 de marzo de 2021, C.A.P.M., I.A.V.A., D.E.O.M., P.E.C. y R. de J.M.M., solicitaron:

[...] se me aclare si se tuvo en cuenta la acumulación de tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado como en el sector público, antes del ingreso de los demandantes a la Empresa Telecom en liquidación, ya que el legislador ampara la acumulación de tiempos causados o cotizados a través de dispositivos de totalización de períodos en el sector público y privado; la regla de efectividad de los tiempos trabajados o cotizados en regímenes derogados; el otorgamiento de eficacia a las aportaciones efectuadas en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones y el criterio de utilidad del cumplimiento parcial de los requisitos de una prestación más exigente a la que se reclamó, y es el caso de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones [...], teniendo en cuenta el Decreto 2123 de 1992, mediante el cual se reestructuró la empresa Telecom hoy en liquidación y se mantuvieron los regímenes especiales para efectos de pensión.

Estos razonamientos me llevan a solicitares al cuerpo Colegiado en forma comedida se me aclare lo relacionado con los demandantes revocados así:

C.A.P.M., quien ingresó a la Empresa el 16 de junio de 1983 hasta el 26 de julio de 2003, teniendo a la fecha laborados en la empresa 20 años, 10 días despedido sin justa causa por la entrada en liquidación de la entidad. Todas sus cotizaciones fueron a Caprecom y además nació el 25 de agosto de 1959, es decir, tiene en la actualidad 62 años.

I.A.V.A., ingresó a laboral a la Empresa el 21 de febrero de 1985, hasta el 1° de febrero de 2006, teniendo a la fecha 20 años, 11 meses y 24 días, con una edad de 59 años cumplidos.

D.E.O.M., ingresó el 4 de agosto de 1987, hasta el 1° de febrero de 2006 y antes de su ingreso a Telecom, hoy en liquidación había laborado y cotizado al seguro social, hoy Colpensiones, por 5 años 11 meses y 7 días, para un total cotizado de 24 años, 6 meses y 4 días, quien nació 19 octubre de 1961, contando actualmente con 59 años.

P.E.C., ingresó a Telecom el 6 de agosto, quien obtuvo el retén social confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil y con antelación a la labor prestada a Telecom en Liquidación laboró 2 años 25 días en la Asamblea Departamental del Atlántico y en la Alcaldía de Luruaco laboró 4 años, 5 meses, dándole un total de tiempo cotizado de 26 años, 8 meses, 6 días, nació el 26 de agosto de 1959, contando actualmente con 61 años cumplidos, por lo que estando en firme su tutela que le concedió el retén social y en gracia de discusión con el presente fallo se le revocó, quedaría con 23 años, 8 meses y 6 días y todo su tiempo laborado fue en el sector público.

R.D.J.M.M., ingresó el 3 de noviembre de 1980 hasta el 1° de febrero de 2006, contando con 25 años, 2 meses y 28 días, todo el tiempo laborado en forma continua a la empresa nacional de Telecomunicaciones y bajo el entendido del presente fallo que le revocó el retén social, quedó con 22 años, 2 meses y 28 días, teniendo a la fecha 64 años cumplidos lo que indica que cumple inclusive, con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que cuando entró en vigencia la misma, ya él laboraba en Telecom y estaba bajo el régimen contemplado en el Decreto 2123 de 1992, razón que le permite acceder a su pensión plena que le ha de conceder Caprecom hoy remplazada por la UGPP como administradora del personal adscrito a Caprecom y bajo el hecho de que el retén social le fue concedido por el Tribunal Superior de Cartagena, teniendo en cuenta que su esposa es inválida, certificada por la Junta de invalidez del Atlántico con un 80 %.

Estas situaciones no fueron previstas en el fallo, como tampoco se tuvo en cuenta la Ley 790 de 2002, que mantiene la condición de pre pensionable a toda persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez.

En el caso de los pre pensionados, la Corte ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculación, suponga una afectación a su mínimo vital derivada del hecho que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico. Sentencia T357-2016. [...].

La Corporación se ha referido a los pre pensionados como aquellas personas próximas a pensionarse en el contexto de los procesos de renovación de la administración pública, entendiendo que tienen [tal] condición [...] el servidor púbico próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez.

El demandante señor M. cumplía aun con el requisito de los 62 años de edad para poderse pensionar según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, también lo es que, tal exigencia ya estaba satisfecha para el momento en que el ad que profiriera la sentencia de segundo grado que desata la apelación, por tanto en criterio de la Corte, nada se opone a que se conceda tal prestación teniendo en cuenta el cumplimiento de la edad, lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad y se garanticen así los derechos fundamentales [...].

Tampoco puede olvidarse que corresponde...

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