AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78508 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206463

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78508 del 31-05-2021

Sentido del falloREPONE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Mayo 2021
Número de expediente78508
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2116-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

AL2116-2021

Radicación n.° 78508

Acta 018

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en contra de la providencia del 2 de junio de 2020, en el proceso ordinario promovido por J.O.D.B. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Mediante auto del 2 de junio de 2020, la S. resolvió dejar sin efectos el auto del 20 de septiembre de 2017, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por J.O. de B., y las actuaciones subsiguientes; así mismo, ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, pusiera en conocimiento del Ministerio Público, la causal de nulidad advertida.

Aquella decisión se soportó en que se encontró que en el proceso no se surtió la notificación al Ministerio Público, ello con fundamento en los arts. 133, 134 y 137 del CGP; así como de la sentencia CSJ SL2501-2018.

A través del escrito visible a folios 88 a 90, la recurrente, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición el 24 de noviembre de 2020, en contra de la decisión referida en precedencia, asegurando que aquella resulta contraria a la consecución de una justicia material y acceso efectivo a la administración de justicia, y contraviene principios generales de la actividad judicial, como los de celeridad y economía procesal, al imponer un excesivo ritual manifiesto; y que se trasgrede el derecho al debido proceso, porque cuando la Corte actúa como órgano de casación, no lo hace decidiendo una especie de tercera instancia, en la cual se permite cuestionar o debatir aspectos propios de las instancias, pues de serlo así, no entraría a decidir acerca de la legalidad de la sentencia, que fue la que motivó la interposición del recurso extraordinario, sino la legalidad del proceso en sus distintas etapas y actuaciones.

Transcribe apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 43333; y expresa:

De lo anteriormente indicado se deduce que, si bien, la honorable S. no decreta la nulidad o ajusta el procedimiento que a su juicio esta (sic) viciado, en virtud al principio de la primacía de la realidad, establecido en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, su decisión conlleva al imperante llamado, no solo a que el A quem (sic), ponga en conocimiento con efectos de nulidad el vicio aparentemente insaneado para que sea el Ministerio Público, quien decida si se retrotrae el tramite (sic) o no al auto admisorio de la demanda, para lo cual, se le indica, señala y subraya las actuaciones que debe ejercer esta entidad bajo la supuesta defensa de los recursos públicos, pues se le señala que puede excepcionar o presentar la excepción de prescripción la cual tiene como único objeto, impedir que la parte recurrente y/o los sucesores del causante adquieran un derecho que debió haber sido reconocido por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones desde la fecha en que emitió el acto que declaró el derecho y que resultó no solamente restrictivo sino limitado, como lo establecido (sic) la misma entidad al expedir la resolución reajustando la pensión y pagando el retroactivo con la declaración administrativa de prescripción con la cual quiso valer ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Pereira que la decisión de prescripción administrativa podría validarse en el proceso así no se hubiere propuesto en la contestación de la demanda, por no haberse presentado la misma de manera oportuna.

Además, que es un despropósito retrotraer las actuaciones del proceso, y someterlo a un mayor trámite, bajo el pretexto de garantizar el debido proceso, cuando ninguna de las partes ha manifestado su rechazo con la forma en que procedieron los jueces en las instancias, o se solicitó por parte de Colpensiones o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la vinculación del Ministerio Público como tercer garante de la defensa de la entidad accionada; que como en las audiencias celebradas en ambas instancias, ninguna de las partes se opuso a la forma en que se tramitó el proceso, y tampoco hubo reparo de dicho proceder por los falladores de instancia, se entiende saneado cualquier vicio que pudiera afectar lo actuado hasta la fecha, pues como lo indicó el Tribunal al emitir la sentencia, no se avizoraba circunstancias o motivos que invalidaran lo actuado, por lo cual, en los términos del num. 4º del art. 136 del CGP, no existió violación al derecho de defensa de la entidad accionada, pues la demanda le fue notificada en debida forma, actuó y estuvo representada por apoderado legalmente constituido, y se cumplió la finalidad del acto procesal, cuando quiera que, el juez colegiado conoció en segunda instancia del grado jurisdiccional de consulta, precisamente en defensa de los intereses y recursos de entidades públicas donde el Estado es garante; y que la decisión adoptada resulta contraria a lo dispuesto en el art. 29 de la CP, pues resulta evidente la violación al debido...

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