SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76049 del 20-06-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 76049 |
Fecha | 20 Junio 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2501-2018 |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL2501-2018
Radicación n.° 76049
Acta 22
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO CÁCERES PORRAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2016, en el proceso que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente demandó a la UGPP para que fuera condenada a: i) reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “a partir del 14 de diciembre de 1990 hasta que se verifique su pago”, debido a la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión reconocida por Cajanal; ii) reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “a partir del 06 de febrero de 2011 hasta que se verifique su pago”, debido a la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo producto de la indexación de la primera mesada pensional reconocida por la UGPP; iii) reconocer y pagar el retroactivo producto de la indexación de la primera mesada pensional “a partir del 28 de mayo de 1987 hasta el 05 de febrero de 2011”, fecha en la que se le comenzó a pagar la mentada indexación; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “a partir del 28 de mayo de 1987 hasta que se verifique su pago”; v) devolver la suma descontada por concepto de salud “como consecuencia de la reliquidación efectuada mediante la Resolución RDP 005274 del 14 de febrero de 2014”; vi) actualizar las sumas adeudadas conforme la certificación expedida por el DANE; vii) pagar las costas procesales; y viii) lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones en que el 16 de noviembre de 1999 radicó solicitud de reconocimiento pensional ante Cajanal; que mediante Resolución No. 014076 de 2000, la citada entidad le reconoció pensión de jubilación a partir del 28 de mayo de 1987, en cuantía inicial de $20.509, pero con efectos fiscales a partir del 14 de diciembre de 1990 --generándose a su favor un retroactivo pensional por valor de $22.787.392--, suma que fue pagada el 26 de octubre de 2000; que Cajanal liquidó la pensión aludida teniendo en cuenta 7814 días, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL “de las cotizaciones efectuadas durante el último año de servicio”; que el 30 de abril de 2003 radicó derecho de petición ante la extinta Cajanal solicitando la reliquidación de su pensión; que mediante Resolución No. 8888 de 2005 la entidad negó la reliquidación pretendida; que el 17 de febrero de 2011 radicó nuevamente derecho de petición ante la entidad reiterando la solicitud de reliquidación de su pensión, la cual le fue negada mediante Resolución n.º PAP057351 de 2011; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, que le fue negado por extemporáneo; que el 6 de febrero de 2014 radicó derecho de petición ante la UGPP solicitando la indexación de la primera mesada pensional; que mediante Resolución n.º RDP005274 de 2014, la mencionada entidad procedió a efectuar la indexación solicitada a partir del 28 de mayo de 1987, en cuantía de $106.884 pero con efectos fiscales a partir del 6 de febrero de 2011, por prescripción trienal; que como consecuencia de lo anterior, se generó un retroactivo pensional por valor de $79.713.352, suma que fue cancelada el 28 de abril de 2014; y que el 11 de junio de 2014 presentó derecho de petición a la UGPP solicitando el pago del retroactivo pensional junto con los intereses moratorios causados y la devolución de la suma descontada por salud, petición que fue resuelta de manera desfavorable.
La parte accionada no contestó la demanda, por lo que el a quo, mediante auto del 27 de febrero de 2015, dispuso dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, y ordenó “de oficio” notificar al Ministerio Público de la presente demanda. Dicha notificación se surtió el 15 de abril de 2015.
El 17 de junio de 2015 se celebró audiencia pública en la que se concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, quien propuso la excepción de prescripción respecto del retroactivo y los intereses solicitados en la demanda. Al respecto, “El Despacho resuelve que la excepción propuesta por ser de fondo se decidirá en la sentencia que ponga fin a la instancia”.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de julio de 2015, absolvió a la UGPP de las pretensiones incoadas en su contra, y declaró probada parcialmente “la excepción de prescripción propuesta por el procurador judicial en asuntos laborales del ministerio público, en consecuencia se declaran prescrito (sic) el retroactivo pensional producto del reajuste de la mesada pensional, con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional causados con anterioridad al 06/02/2011”. Condenó en costas al demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2016, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, y en su lugar, condenó a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar “las mesadas producto de la indexación reconocida en la Resolución RDP 005274 del 14 de febrero de 2014, causadas entre el 17 de febrero de 2008 hasta el 6 de febrero de 2011”; y ii) reconocer “las mesadas anteriores con su correspondiente actualización en el momento de su pago efectivo, con base en los IPCs certificados por el DANE”. La confirmó en lo demás, y en cuanto a las costas dispuso que “las de primer grado quedan a cargo de la pasiva”, sin lugar a ellas en esa instancia.
Dijo que no era objeto de controversia: i) la calidad de pensionado del demandante conforme la Resolución No. 014076 de 2000 “en donde se lee que la extinta Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció al actor la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 01 de 1984”; y ii) que mediante Resolución No. RDP 005274 de 2014, la UGPP reliquidó la pensión del actor “para elevar la primera mesada a la suma de $106.884,88 producto de la aplicación de la indexación de la base salarial”.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora “sobre el punto del retroactivo por concepto de indexación, señaló que aquél era viable pues no podía verse afectado por la figura de la prescripción, toda vez que como excepción debía ser propuesta por la demandada y ésta no lo hizo, por lo que la actuación del Ministerio Público no podía ser avalada para perjudicar al trabajador”. Frente a lo cual, consideró el ad quem: “[…] dichos emolumentos quedaron cobijados por la figura de la prescripción que propuso el agente del Ministerio Público, que como se explicará más adelante, se encuentra facultado por el ordenamiento jurídico para proponer en defensa de los bienes del Estado y el patrimonio público, las excepciones que propendan por su salvaguarda”.
En efecto, así reflexionó el Tribunal:
Ahora; en cuanto al punto de las mesadas adeudadas entre el 28 de mayo de 1987 y el 5 de febrero de 2011, producto de la indexación de la primera mesada pensional, que mediante la Resolución RDP 005274 del 14 de febrero de 2014, la UGPP no reconoció al pensionado, por cuenta de la aplicación directa de la prescripción trienal -según el acto administrativo, el actor reclamó la indexación el 6 de febrero...
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