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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89650 del 16-06-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89650
Fecha16 Junio 2021
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL2549-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL2549-2021

Radicación n.° 89650

Acta 22


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFÉ contra COOMEVA E.P.S.



  1. ANTECEDENTES



La sociedad ALMACAFÉ S.A., interpuso demanda ordinaria en contra de la Entidad Promotora de Salud COOMEVA E.P.S. S.A., con el fin de que se le condene a esta a reembolsar el valor de la totalidad de incapacidades entre el 19 de diciembre de 2018 y el 17 de enero de 2019 que por enfermedad común han sido otorgadas a una de sus trabajadoras y, adicionalmente, pagar los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia o, en caso de no prosperar esta, indexar los montos y las costas.


El Juzgado Séptimo Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, al que por reparto correspondió conocer del presente asunto, por auto de 20 de noviembre de 2020, rechazó la demanda pues adujo la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitirla a la Oficina Judicial de Reparto en Cali – Valle, para que fuera repartida entre los juzgados municipales de pequeñas causas laborales, por cuanto:


Así las cosas, al revisar el escrito de demandada, se evidencia que la presente L. se encuentra dirigida en contra de la entidad promotora de salud COOMEVA E.P.S. y en armonía con el Certificado de existencia y representación visible a folios 10 a 68 del anexo 3 del expediente digital, la misma tiene como domicilio comercial y judicial, la ciudad de Cali.


De igual manera, la parte actora presentó reclamación administrativa la cual fue contestada desde la ciudad de Cali.


En este orden de ideas, carece este Despacho de COMPETENCIA territorial para tramitar la presente L., potísima razón por la que se ordenará el envío del proceso a la autoridad judicial competente, siendo ésta los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali (reparto), de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11ºdel CPT y SS.


A su turno, el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali, por auto del 25 de enero de 2021, adujo que:


Descendiendo al presente asunto tenemos que, de la revisión del escrito de demanda se observa que la parte accionante determinó la competencia por razón del lugar de su domicilio, realizando la reclamación vía electrónica, por lo que no podía repulsar su competencia del Juzgado de Bogotá, bajo el argumento de que la respuesta emitida por la entidad accionada se dio desde la ciudad de Cali.


De esta manera, el proceder del despacho remitente contrarió la elección de competencia que realizó el actor.


Más aún, cuando la demandada es una persona jurídica que, según su certificado de existencia y representación legal, tiene domicilio también en la ciudad de Bogotá D.C. y la presente actuación judicial se surte para el pago de incapacidades expedidas a favor de una colaboradora de la sociedad accionante, de igual manera con domicilio en la ciudad de Bogotá.


Frente a este último tópico, debe mencionarse que, siguiendo la Ley 527 de 1999, aun cuando la petición se haya remitido por mensaje de datos desde la sede de la empresa accionante en Bogotá, el lugar de la reclamación siempre será la localidad desde la cual se emitio ese mensaje de datos.


Finalmente, conforme al numeral 5° del artículo 258 del CGP, no se debe entender el domicilio de manera restrictiva al domicilio...

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