AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17614-31-03-001-2015-00233-01 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206835

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17614-31-03-001-2015-00233-01 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2202-2021
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17614-31-03-001-2015-00233-01

H.G.N.

Magistrada ponente

AC2202-2021

Radicación n° 17614-31-03-001-2015-00233-01

(aprobado en sesión virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por B.M. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso declarativo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

1. El recurrente convocó a juicio a la empresa minera Croesus S.A.S. (antes Croesus S.A.), para que se declarara que adquirió por vía de prescripción extraordinaria el derecho de dominio “de la mina denominada "El Uno" ubicada en el sector de Cien pesos del Municipio de Marmato - Departamento de Caldas, cuya boca mina se encuentra específicamente ubicada en las coordenadas X:1.097.999.63 -Y: 1.163.725.05- Cota 1.387.43”.

En consecuencia, solicitó se le declare copropietario del “{t}ítulo de carácter Privado RPP 0357 inscrito en el Registro Nacional Minero nacional con el número de Registro RMN: EDWN-01 bajo el régimen de Propiedad Privada Expediente RPP-357”.

B. Los hechos

1. El demandante ha realizado actos de explotación minera, en forma personal y directa, desde hace más de 20 años en la mina relacionada en las pretensiones, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, con pleno conocimiento y acompañamiento de las autoridades competentes, tanto del orden Nacional como regional y municipal”.

2. En el mes de enero de 1995 y con el fin de regularizar la bocamina que conduce a los trabajos de extracción minera que se realizan en la mina "El Uno", solicitó la legalización de su explotación minera de hecho, calificada como de pequeña minería conforme al artículo 58 de la Ley 141 de 1994.

3. La anterior petición fue denegada por la Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, aduciendo que “el área solicitada se encontraba en superposición con el Reconocimiento de Propiedad Privada N° 357 (RPP-0357), identificado así en el Catastro Minero de la Agencia Nacional de Minería a la cual no se le aplica la normativa minera debido a "que dicha figura no es un título minero otorgado por el administrador del recurso, sino un derecho de propiedad sobre el suelo y el subsuelo, donde el Estado solo puede intervenir en caso de extinción de derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la ley 685 de 2001» (negrillas originales).

4. La indicada determinación se apoyó en la Resolución 002340 de 24 de junio de 1996, expedida por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Caldas, que efectuó una nueva delimitación de los linderos del Reconocimiento de Propiedad Privada No. 357 a favor de la sociedad minera Echandía Ltda., con lo cual las nuevas coordenadas abarcan todas las minas localizadas en el sector de “Cien pesos” del municipio de Marmato que eran de propiedad del Estado, sector donde precisamente se sitúa la mina "El Uno".

5. La citada sociedad minera cedió sus derechos en el RPP 357 a M.S., quien ocho años después, los transfirió a Croesus S.A., hoy MINERA CROESUS S.A.S., lo que sucedió en forma concurrente con la posesión ejercida por el demandante, quien adujo como actos posesorios los de pago de regalías de avances mineros, labores de carácter medio ambiental, carreteables, montajes industriales y eléctricos.

C. El trámite de la primera instancia

  1. Admitida la demanda, surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas y notificado el extremo demandado, éste se opuso a la prosperidad de la acción excepcionando la improcedencia de la misma y la realización de actos de señor y dueño (fls. 153-175, c. 1).

2. Resuelto el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el a quo y el Consejo de Estado con ocasión de la prosperidad de la excepción previa de “falta de jurisdicción”, se asignó el conocimiento al juez civil, quien, en sentencia de 16 de enero de 2019, desestimó las pretensiones.

D. La sentencia impugnada

1. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el juez plural enfocó su atención en el requisito de prescriptibilidad del bien cuya adquisición se persigue por vía de la usucapión, y al efecto, consideró no cumplida dicha característica en el inmueble objeto de las pretensiones.

Lo anterior por cuanto, aunque “los reconocimientos de propiedad privada sobre minas o minerales de cualquier clase ubicados en el suelo o en el subsuelo” constituyen una excepción al principio general de dominio estatal sobre el subsuelo, los yacimientos y los recursos mineros, como garantía de salvaguarda a los “derechos subjetivos que se hayan adquirido y perfeccionado conforme leyes anteriores”, tales prerrogativas, de acuerdo con el artículo 29 del Código de Minas, se consideran extinguidas “si los interesados suspenden la exploración o explotación por más de doce (12) meses continuos, sin causa justificada constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor”.

De modo que, al extinguirse la propiedad privada en cabeza de la sociedad demandada, el predio retornó al dominio del Estado, lo que determina la imposibilidad de adquirirlo por prescripción, al ser imprescriptible de conformidad con el canon 332 de la Constitución Política.

En apoyo de su tesis, citó un concepto emanado de la Agencia Nacional de Minería, del que concluyó que los yacimientos y en general las zonas mineras aun los que excepcionalmente se encuentren en cabeza de particulares son imprescriptibles” (Minuto 20:41 a 20:51), sin que sean aplicables las normas de derecho privado, pues el artículo 3° del Código de Minas autoriza la remisión a ellas únicamente cuando esa reglamentación expresamente lo ordene, o de manera supletoria a falta de preceptos especiales.

Por lo expuesto, confirmó lo decidido en la primera instancia.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formuló un único cargo, con apoyo en el primer motivo de casación consagrado en el artículo 336 del Código General del Proceso. Allí se imputó la violación, por errónea interpretación, de las disposiciones 58 y 332 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 5° (inciso segundo), 14 (inciso segundo) y 28 de la Ley 685 de 2001, los cánones 1° y 3° de la Ley 20 de 1969 y el precepto 2518 del Código Civil.

La infracción se habría cometido al eximirse el Tribunal de analizar lo establecido en el artículo 58 de la Ley Fundamental y la parte general de las demás disposiciones que se acusan infringidas, en lo que atañe a los “derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes", salvedad que solo puede entenderse como una excepción a la regla general de dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales, ratificada por el artículo 5° de la ley 685 de 2001, al consagrar la posibilidad de obtener un título de propiedad privada sobre estos, el cual de acuerdo con el precepto 28 ibidem, es susceptible de los modos de “adquirir, transferir y gravar la propiedad, trámites que se rigen por las normas civiles y comerciales”, por lo que no es aplicable la regla de inalienabilidad e imprescriptibilidad prevista en el canon 6°.

Conforme a ello, se desconoció que el subsuelo amparado en el “Reconocimiento de Propiedad Privada (RPP) No. 357” no es de propiedad del Estado, sino de la sociedad CROESUS S.A.S., cuyo derecho...

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