AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116767 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206950

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116767 del 13-05-2021

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116767
Fecha13 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7303-2021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP7303-2021

Radicación n.° 116767

(Aprobado Acta n.° 115)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por el abogado V.H.Z.C., quien aduce actuar como agente oficioso de L.F.S.A., al parecer contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.

ANTECEDENTES

  1. Fundamentos de la acción

1.1. Del complejo y farragoso escrito de tutela, se extrae que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, habría conocido una acción de tutela elevada por L.F.S.A. por el desarrollo una investigación penal en su contra, en la que la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá se encuentra presta a formularle imputación ante un Juez de Control de Garantías.

1.2. En esa actuación constitucional, se habría negado la medida provisional solicitada en la demanda de tutela.

1.3. V.H.Z.C., quien aduce actuar como agente oficioso de S.A., presenta acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado, aduciendo la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, y transcribiendo los que son, al parecer, los mismos fundamentos de hecho que motivaron la acción de tutela conocida inicialmente por el Tribunal accionado y que ahora, en esta sede cuestiona.

CONSIDERACIONES

1. Falta de legitimación en la causa por activa

1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:

i) Que la norma legítima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.

iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

1.3. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC T–072-2019, dijo:

[…] la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud[1].

En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:

“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”[2]

4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal[3].

Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente[4].

[…]

Por lo demás, cabe precisar que la relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de la representación[5]. En efecto, en la Sentencia T-294 de 2000[6] se advirtió que:

“En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”

Con fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa[7].

1.4. En el asunto objeto de examen, la Corte considera que el abogado V.H....

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