AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04007-00 del 02-06-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 02 Junio 2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-04007-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Número de sentencia | AC2134-2021 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC2134-2021
R.icación n. º 11001-02-03-000-2019-04007-00
(Discutido y aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el recurso de súplica interpuesto por CARLOS ANTONIO MUVDI MARÍA frente al auto de 21 de septiembre de 2020, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de esta Sala rechazó el remedio extraordinario de revisión que aquél formuló contra la sentencia de 30 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de existencia y disolución de unión marital promovido por G.E.J.L. frente a herederos ciertos e indeterminados de Salomón Elías Muvdi Abufhele.
I. ANTECEDENTES
1. En el mencionado proceso declarativo, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia el 30 de enero de 2015, por medio de la cual, resolvió:
“1°: Declarar no probadas las excepciones de mérito INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA y FALTA DE LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2°. Declarar que entre los señores G.E.J.L., (…) y SALOMON ELIAS MUVDI ABUFHELE, (…) existió una unión marital de hecho iniciada desde (sic) marzo de 1978 hasta el día 28 de diciembre de 2012, fecha en que ocurrió [su] deceso (…).
3°. En consecuencia, declarar que entre los señores GLORIA ESTHER JAMETTE LLINAS, (…) y SALOMON ELIAS MUVDI ABUFHELE, (…) desde (sic) marzo de 1978 hasta el día 28 de diciembre de 2012, (…) se formó una sociedad patrimonial de hecho.
4°. Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes. Para su liquidación procédase conforme a la ley, ya sea por vía notarial o judicial.
5°. Condenar en costas a los demandados J.E. y ROBERTO MUDVI ABUFHELE. (…).
6°. No condenar en costa a la demandada CECILIA MUDVI DE CHAR, (…).
(…)”1
2. Apelada la decisión por el demandado J.M.A., la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad desató la alzada con sentencia emitida el 30 de octubre de 2015, en la que confirmó la del a-quo2.
3. Mediante escrito remitido a la Corte el 27 de noviembre de 20193, el apoderado de C.A.M.M. formuló el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida “por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, de fecha 30 de enero de 2015”, con sustento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso4.
4. En auto del 16 de marzo de 2020, el Magistrado Sustanciador de esta Sala de la Corte inadmitió la demanda presentada, para que el recurrente corrigiera las falencias de índole formal advertidas en dicha providencia, so pena de ser rechazada5.
5. Mediante escrito radicado el 8 de julio siguiente, el gestor judicial del demandante respondió el anterior requerimiento, dando las explicaciones que a su juicio atienden lo pedido6.
6. A través de proveído de 21 de septiembre de esa misma anualidad, el despacho cognoscente rechazó el libelo inicial, tras considerar que el censor “carece de legitimación para acudir a los modos extraordinarios”, toda vez que éste “no h[a] agotado al interior del proceso los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento”, dado que la causal de invalidación alegada, al tenor del inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso, “debe alegarse en la diligencia de entrega o durante la «ejecución de la sentencia»”, y en el expediente está establecido que “la sentencia impugnada se halla en trámite de ejecución”.
En ese proveído se precisó, asimismo, que el fallo acusado en revisión no se aprecia nocivo para el demandante, pues en el escrito de subsanación, al hacerse referencia a este tópico, se dijo que este provenía de “la oposición de la actora a la exclusión de unos bienes de la sociedad patrimonial” y “la ocultación de otros haberes de la sucesión” del causante S.E.M.A., actuaciones que “no se entiende cómo (…), al margen de la indebida o no notificación, le puedan causar al recurrente un agravio”, lo cual evidencia, sin dudas, que la discusión planteada por éste “es netamente económica”, cuya solución “corresponde brindarse durante el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”7.
7. En oportunidad legal, el precursor judicial del accionante interpuso el recurso de súplica contra el anterior auto, al estimar que la oportunidad para alegar la nulidad pretendida “ya feneció”, toda vez que “dentro del proceso de sucesión ya fue decretada la Partición”.
Indicó el recurrente, adicionalmente, en relación con el agravio echado de menos en dicha decisión, que “en las copias del proceso de Declaratoria de Existencia [de] Unión Marital de Hecho (…) en declaración rendida por la demandante G.E.J.L., (…) ésta manifestó bajo la gravedad de juramento que había sustraído la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS...
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