AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01817-01 del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207899

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01817-01 del 28-05-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01817-01
Fecha28 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC731-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

ATC731-2021

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01817-01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que D.E.F.P. le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en el juicio objeto de queja constitucional y otros.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:

«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).

2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso el enteramiento de este trámite a «la autoridad demandada y demás vinculadas» y ordenó a su Secretaría, que «ante la imposibilidad de notificar personalmente y por correo electrónico a las partes o terceros con interés, súrtase éste trámite por aviso fijado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, y publicación del auto admisorio en la misma plataforma, con el fin de enterar a las personas que pueden verse afectadas en el desarrollo de este trámite constitucional» (9 nov. 2020), lo cierto es que tal dependencia no acató dicho mandato.

En efecto, auscultado el infolio emerge que, de los oficios despachados con tal fin, no se observan los dirigidos a los intervinientes en la acción de tutela objeto de esta queja superlativa (rad. nº 001-2020-00033-00), que según se desprende del libelo inaugural conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de S. de las Palmas -Norte de Santander.

Tampoco se logró notificar a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Comisario de Familia (código 202, grado 7) de la Alcaldía Municipal de S. de las Palmas -Norte de Santander, en el proceso de selección No. 791 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte de la CNSC, esto es, L.E.R.C. y J.L.C.A., pues no obra algún e-mail enviado a aquellos, a pesar que respecto de estos se avizoran en el plenario sus “direcciones electrónicas”, donde bien pudieron ser noticiados de la existencia de este decurso.

De otra parte, la Sala de Casación Penal también omitió la vinculación de la UGPP - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (Antes Cajanal), amén que la promotora expresamente solicitó su enteramiento, quien podría «certificar su tiempo de servicios» en las entidades sobre las cuales aportó en el sistema de pensiones.

Luego, no se revela la efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del ...

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