AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89616 del 26-05-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | AL2145-2021 |
Fecha | 26 Mayo 2021 |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 89616 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
AL2145-2021
Radicación n.° 89616
Acta 19
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sociedad APOYO Y SERVICIO A LA CONSTRUCCIÓN LTDA y solidariamente contra J.A.C.G. y LILI ALEJANDRA ROJAS CONCHA.
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ANTECEDENTES
PROTECCIÓN S.A. promovió proceso ejecutivo laboral de primera instancia contra APOYO Y SERVICIO A LA CONSTRUCCIÓN LTDA, con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo por los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus empleados.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 25 de agosto del 2020, declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
En dicha providencia, el Despacho consideró que:
Como quiera que las gestiones de cobro adelantadas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a efectos de obtener el pago de los aportes en mora al sistema general de seguridad social en pensiones adeudadas por la sociedad APOYO Y SERVICIO A LA CONSTRUCCIÓN LTDA, se surtieron en la ciudad de Medellín (01-fl. 66 pdf), lugar en donde la ejecutante cuenta con su domicilio principal, pues así se desprende del certificado de existencia y representación legal, (01-fls. 9 a 60 pdf).
Al respecto la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL 2940-2019 del 10 de julio de 2019, con ponencia del doctor J.L.Q.A., señaló:
“[…] el juez competente para conocer el presente asunto es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de S.M., en razón al domicilio de la demandante, ya que cuenta con sucursal en esa ciudad, lugar desde el cual además se adelantó la gestión de cobro prejurídico señalada, y en el que se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo.” (Negrilla fuera de texto)
Adicionó la providencia, que a pesar de no existir una norma clara y expresa, que permita establecer la competencia para conocer de las acciones ejecutivas que prevé el art. 24 de la Ley 100 de 1993, por analogía del art. 145 del C.P.T. y S.S., debe aplicarse el art. 110 del citado estatuto procesal, el cual dispone:
“De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido a resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.”
El anterior argumento, según el H. Corte Suprema de Justicia, también encuentra soporte en que, al momento de la expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, [“la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que los integran”].
Así las cosas, se ordenará la...
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