AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84882 del 10-07-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 84882 |
Fecha | 10 Julio 2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AL2940-2019 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
AL2940-2019
Radicación n.° 84882
Acta 23
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, y el JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SALUD TOTAL E.P.S., contra CLINITRAUMA FUNDACIÓN S.A.S.
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ANTECEDENTES
Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, la E.P.S Salud Total promovió proceso ejecutivo laboral de primera instancia contra Clinitrauma Fundación S.A.S., con el objeto de que se libre mandamiento ejecutivo por los aportes a salud dejados de cancelar por la demandada, correspondientes a los trabajadores y periodos detallados en la liquidación que aporta como título ejecutivo; intereses moratorios, y las costas del proceso.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el que mediante auto del 4 de marzo del año que avanza, rechazó de plano la demanda por falta de competencia en virtud del factor territorial, y ordenó remitir el expediente a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta.
El Juzgado consideró que, al no dirigirse la demanda en contra de una entidad de las que conforman el sistema de seguridad social, no se dan los presupuestos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asimismo, que aunque el apoderado de la entidad accionante sostuvo que de acuerdo al numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, el cual aseguró ser en Bogotá, lo cierto es que no encontró prueba siquiera sumaria de tal situación, puesto que lo que si verificó fue que la ejecutada tiene su domicilio en Santa Marta, y allí se presentó el requerimiento previo a la deudora, por lo que ordenó su remisión al reparto de los jueces de pequeñas causas laborales de esa ciudad.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de S.M., mediante auto del 8 de abril de la presente anualidad, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Bogotá. Para ello, estimó que no era el competente conforme a la regla dispuesta en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que si el argumento del juzgado análogo para apartarse del conocimiento del proceso fue en razón al domicilio de la demandada, según el certificado de existencia y representación...
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