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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91738 del 24-11-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expediente91738
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL6065-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL6065-2021

R.icación n.° 91738

Acta 45


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra INDUSTRIAS DE R.A.E.U., EN LIQUIDACIÓN.




  1. ANTECEDENTES



Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Medellín, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.



El asunto correspondió en reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que mediante auto de 12 de abril de 2021 libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante Porvenir SA.


Posteriormente, en virtud del control de legalidad ejercido de conformidad con el artículo 132 del CGP según lo anunciado en la respectiva providencia, a través de auto calendado el 13 de agosto de 2021, el juzgado declaró la falta de competencia por considerar que «cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro», y ordenó remitir la demanda al reparto de los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, por estimar que el domicilio de la ejecutante es esta ciudad y, además, allí se adelantaron las gestiones de cobro.



El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual a través de auto adiado el 22 de octubre de 2021, se declaró incompetente y propuso la colisión negativa respectiva, argumentando que el despacho judicial de Medellín había asumido el conocimiento de la demanda ejecutiva y librado mandamiento de pago por lo que en razón del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» esa agencia judicial debía seguir tramitando del asunto.


En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.


En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, adujo que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al lugar donde se presentó el requerimiento previo al deudor y en atención al domicilio de la ejecutante, por tanto, es a los jueces de Bogotá a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que de conformidad con el art. 27 del CGP cuando su homólogo de Medellín asumió el conocimiento y libró mandamiento de pago, se obligó a continuar el proceso al no presentarse ninguna causal que altere su competencia.


Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]» y, si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTYSS, en relación con la aplicación analógica y el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación.


En efecto, dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», de donde resulta que en atención a que la normativa citada en precedencia regula el cobro de cuotas o cotizaciones que se adeudan, las cuales garantizan el derecho a la seguridad social de los afiliados que no fueron honradas oportunamente por los empleadores, éste resulta ser...

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